miércoles, 25 de enero de 2012

TERRITORIOS

Legislación Nacional de Argentina
  


  3 TERRITORIOS
3.1 Derechos Sobre Territorios
Artículo 7. […]
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 11. El asentamiento de las comunidades aborígenes atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de sus tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales.
Las comunidades que tienen títulos o decretos históricos, nacionales o provinciales que están vigentes sobre tierra que le fueron desposeídas, tendrán derecho a intentar la recuperación de las mismas y el Instituto de Comunidades Aborígenes se ocupará en realizar los trámites legales que corresponden.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 5. El asentamiento de las comunidades indígenas se realizará en tierras fiscales, atendiendo en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales.
[…]
Sancionada febrero 17 de 2006
Pueblos indígenas
Artículo 53. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial. Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural. […]
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
[…]
3.2 Tenencia de la tierra
3.2.1 individual
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 7. Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscritas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán ser situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario, en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes formen parte de grupos familiares.
La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorio
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 20. El Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá por objetivos generales los siguientes:[…]
Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes en forma comunitaria o individual.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 15. La entrega en propiedad de los inmuebles se efectuará en forma individual o comunitaria de acuerdo a la libre determinación de sus integrantes y en las dimensiones que económica y socialmente sean convenientes; para ambos casos la entrega se realizará a título gratuito.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 6. La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros, no comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte, bajo pena de nulidad absoluta.
[…]
Provincia de Mendoza
B.O. de Noviembre 6 de 1991
Adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23302 .
Adhesión -Ley Nacional 23302- Política Indígena- Comunidades Aborígenes- Poder Ejecutivo- Consejo de Coordinación del Estatuto de Asuntos Indígenas.
Articulo 1. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley 23.302 sobre "Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes" sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto de Asuntos Indígenas, conforme al Art. 5, ap. 1, inc. f) de la Ley N 23.302.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[…]
Provincia de Río Negro
Boletín Oficial,  de Diciembre 21  de 1992
Aborígenes- Instituto Nacional De Asuntos Indígenas—Consejo de Coordinación—Misión y Funciones –Adjudicación de Tierras-Vivienda-Asistencia Social - Consejo Asesor-Tierras: adjudicación-Educación-Salud-Derechos Provisionales-Vivienda - Provincia: adhesión ley 23302.
Artículo 1. Adhiérase a la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 - inciso I - apartado f) de la Ley 23302 y artículo 9 del Decreto 155 que reglamenta la mencionada Ley.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 15. La adjudicación de tierras en propiedad se realizará cuando existan tierras fiscales, de manera gratuita, en forma comunitaria o individual según el interés de cada grupo o comunidad. Se propenderá a que dichas tierras sean aptas y suficientes para el digno desarrollo de los mismos, así como que estén ubicadas en el lugar donde habita la comunidad o zonas cercanas, siempre, con el consentimiento libre y expreso de la comunidad.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial , 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 12. El Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales adjudicará a las comunidades aborígenes que obtengan la personería jurídica, el dominio de las tierras que posean mensura aprobada, en forma gratuita y sin exigencias relativas a la introducción de mejoras, las comunidades aborígenes expresarán su decisión respecto a la propiedad individual o comunitaria de las tierras, por el boto expresado en asamblea, convocada a ese solo efecto, el 60% de sus miembros mayores de dieciocho (18) años, tal porcentaje será en idéntico sentido y del total de los aborígenes que habitan e integran la comunidad. Deberá labrarse acta de la asamblea firmada por los concurrentes que deberá presentarse para iniciar los trámites para la transferencia del dominio ante el Instituto de Comunidades Aborígenes. En caso de optarse por el régimen de propiedad individual los aborígenes adjudicatarios de tierras tendrán derecho a recibir los mismos servicios del Instituto de Comunidades Aborígenes que aquellas comunidades aborígenes que adopten el sistema de propiedad comunitaria. En caso de optarse por el régimen de propiedad comunitaria se comprenderán en ella todos los bienes inmuebles comprendidos dentro de los linderos señalados en la mensura realizada por el Instituto de Colonización y Tierras Fiscales, inclusive aquellos en los que se hallen edificados las viviendas familiares de sus miembros. También integran dicha propiedad todo lo que se halle edificado, plantado o incorporado al suelo de manera permanente o los que resulten por aluvión, accesión o cualquier otro modo previsto en el Código Civil. Los bienes muebles, semovientes y animales domésticos y domesticados serán de propiedad individual.
[…]
Boletín oficial de junio  7 de 1995
Adjudicación de Tierras a Comunidades Indígenas de El Chaco
Artículo 1.Dispónese la transferencia al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para su posterior adjudicación gratuita a las COMUNIDADES INDIGENAS del Departamento BERMEJO de la Provincia de EL CHACO de los inmuebles del Estado nacional administrados por la COMPAÑIA AZUCARERA LAS PALMAS S.A.I.C.A. (en Liquidación) de las cuales el detalle y croquis obran como ANEXOS I, II, III, IV y V del presente Decreto.
Artículo 2. Las tierras transferidas en el artículo anterior serán destinadas al asentamiento definitivo de las mencionadas Comunidades Indígenas y serán distribuidas equitativamente entre los integrantes de las mismas quedando sometida la propiedad de las tierras a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la Ley 23.302.
Artículo 3. El plan de asentamiento definitivo y la determinación de los criterios de distribución se efectuarán a través del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas el que queda facultado para efectuar la convocatoria de los organismos nacionales y provinciales competentes, como así también de los interesados con el fin de cumplimentar lo dispuesto precedentemente.
[…]
3.2.2 comunal
Promulgada en Diciembre 17 de 2001.
Transferencia de Tierras en propiedad comunitaria para la agrupación Mapuche Cayún
Artículo 1. Autorizase al Poder Ejecutivo nacional a transferir sin cargo a la Agrupación Mapuche Cayún, conformada por la totalidad de los miembros de la Agrupación Indígena Cayún, personería jurídica otorgada por Decreto 3224 de fecha 29 de septiembre de 1989 del Poder Ejecutivo de la provincia del Neuquén e inscrita en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) por resolución 3115/96 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación, la propiedad comunitaria de las siguientes tierras: lotes sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) completos; los sectores de los lotes treinta (30) y treinta y uno (31) que se encuentran al sur de la ruta provincial 48; y el sector occidental del lote veintinueve (29) hasta la denominada Loma Atravesada, al sur de la ruta provincial 48, ubicada en jurisdicción de la Reserva Nacional Lanín, según plano efectuado por la Intendencia del Parque Nacional Lanín, resolución 177195 -Acta Acuerdo-. anexo II. La superficie total afectada a la presente cesión será delimitada en función de los resultados que arroje la mensura, la cual deberá ser elaborada y aprobada en un plazo no mayor a un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley y que a tal efecto practicará la Agrupación Cayún bajo la fiscalización y posterior aprobación de la Administración de Parques Nacionales. La documentación y planos referidos precedentemente, se adjuntan a la presente pasando a formar parte integrante de ésta.
Artículo 2. La presente cesión se realiza en el marco de lo establecido en el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional y de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional 23.302, su Decreto reglamentario 155/89 y de la Ley Nacional 22.351.
Artículo 8. La escritura traslativa de dominio será otorgada por el representante legal de la Administración de Parques Nacionales ante la Escribanía General de Gobierno y de conformidad a lo previsto en el artículo 89 de la Ley 23.302, sin cargo alguno para la cesionaria, una vez que sean aprobadas las mensuras indicadas en el artículo 19.
Artículo 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[…]
Promulgada en Diciembre 27 de 2001
Declara de Utilidad Pública tierras de Lapacho Mocho Provincia de Salta.
Artículo 2.  El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras enumeradas en el artículo 3º de la Ley Nº 25.549 a la autoridad de aplicación —Instituto Nacional de Asuntos Indígenas— (INAI) para su adjudicación en propiedad comunitaria a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi "Hoktek To’i", con personería jurídica registrada mediante Resolución Nº 2166-SDSPN-96, con asiento en km. 18 (Ruta 86), Lapacho Mocho, Tartagal, Salta, en los términos de los artículos 3º y 12 de la Ley Nº 23.302.(Así modificada por la Ley 25811 promulgada en Noviembre 28 de 2003)
[...] 
Suscrita el 29 de noviembre de 1995 entre la Agrupación Mapuche Cayún y la Administración de Parques Nacionales, la cual se ratifica mediante la ley  25510 de diciembre 17 del 2001 y pasa a formar parte integrante de ésta.
La Administración de Parques Nacionales, representada por el señor Presidente del Directorio, Dr. Felipe LARIVIERE, en adelante "La Administración", y la Agrupación Mapuche Cayún, representada por la Cacique Filomena CAYUN, en adelante "La Agrupación", en los términos de lo analizado durante la reunión mantenida el 11 de octubre de 1995 en la Intendencia del Parque Nacional Lanín entre los representantes de dicha Agrupación y el Sr. Asesor de Presidencia de la citada Administración, Dn. Francisco ERIZE, celebran el presente Acta Acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas:
Primera. La Administración se compromete a autorizar, mediante el dictado de la Resolución respectiva, lo solicitado por la Agrupación, en el sentido de permitir el asentamiento de descendientes directos de los actuales ocupantes, cuya nómina se incluye en el Anexo 1 de la presente, en las tierras que actualmente utiliza la Comunidad Cayún, dentro de los lotes pastoriles 62 y 63, así corno el sector del lote 30 situado al sur de la Ruta Provincia Nº 48. Los nuevos ocupantes deberán cumplir las reglamentaciones vigentes y las indicaciones que por Disposición deberá formular la Intendencia del Parque Nacional Lanín, en cuanto a los sitios de implantación de las viviendas y demás recaudos a adoptar en cada caso.
Segunda. La Administración autorizará a las familias mencionadas en la cláusula precedente, a realizar actividades económicas de granja y horticultura, para cuyo fin se efectuarán gestiones ante el Instituto. Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) a los efectos de proveer a la Agrupación del asesoramiento técnico necesario,
Tercera. En el marco de las gestiones que se están llevando a cabo a fin de concretar la transferencia, de dominio de las tierras ocupadas por la Comunidad Cayún, las partes acuerdan los siguientes términos:
a) Las tierras cuya cesión de dominio se propiciará por Ley del Congreso Nacional, serán las que se indican en el croquis que se adjunta como Anexo 11, involucrando los lotes pastoriles 62 y 63 completos, los sectores de los lotes pastoriles 30 y 31 que se encuentran al sur de la Ruta Provincia¡ 48, y el sector occidental del lote 29 hasta la denominada Loma Atravesada, ubicado al sur de la Ruta Provincial 48.
b) Se excluirán del sector mencionado precedentemente las siguientes tierras que se mantendrán del dominio público:
b.1.- Franja costera sobre el lago Lácar correspondiente a los lotes 62 y 63, de 30 (treinta) metros medidos desde la línea de máxima creciente;
b.2.- Caminos de acceso a la zona costera ubicados al oeste del lote 63, y entre los lotes 61 y 62, según traza definitiva a determinar por la Administración.
c) La Agrupación acuerda que el sector del lote 31 ubicado al sur de la Ruta Provincial 48 y al este del Arroyo Quilahuintos, correspondiente a un ñirantal incendiado, se reservará sin uso hasta que se produzca su recuperación. Asimismo las partes acuerdan que el uso de los sectores de los lotes 31 y 63 que se encuentran al oeste del Arroyo Quilahuintos, estará supeditado al previo alambrado del límite occidental de dichos lotes. A tal fin, la Administración proveerá asistencia técnica para el deslinde, quedando la materialización del alambrado a cargo de la Agrupación.
d) La Administración proveerá asistencia técnica a la Agrupación tendiente a lograr un uso sustentable de los recursos naturales en las tierras cuyo dominio se transferirá.
e) Ambas partes llevarán a cabo gestiones ante el Ejército Argentino para concretar el traslado del Sr. Ulloa y del ganado que el mismo posee fuera de las tierras que se transferirán a la Agrupación.
f) La Administración se hará cargo de reubicar fuera de las tierras que se transferirán a la Comunidad Cayún, el asentamiento y ganado pertenecientes a la Sucesión Emilio Vázquez, titular del Permiso Precario de Ocupación y Pastaje Nº 325.
g) La Agrupación se compromete a autorizar dentro de las tierras que se le transferirán, la permanencia de los integrantes de la población de la Sra. Aurora Pallalafquen (Sucesión Mariano Llancafilo, Permiso Precario de Ocupación y Pastaje N2 196) y de sus sucesores, así corno el pastaje de los animales que poseen, o de otra actividad económica que desarrollaren en el futuro.
Cuarta: Lograda la cesión de dominio a que se hizo referencia en La Cláusula TERCERA, inciso a), la Administración prestará su asistencia técnica y colaboración para que los representantes de las Agrupaciones Cayún y Curruhuinca acuerden el canje del sector occidental del lote 61, de propiedad de la Agrupación citada en último término, por el sector occidental del lote 29, en el futuro de propiedad de la Agrupación Cayún. Los límites de los sectores a canjear y demás características del acuerdo serán oportunamente determinados por los representantes de ambas Agrupaciones.
No siendo para más, y previa lectura dé la presente, se firman de conformidad dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en San Martín de los Andes, a los 29 días del mes de noviembre de 1995.
ANEXO 1
Señor Esteban MANQUI, su señora esposa y tres hijos.
Señor Gerardo VERA, su señora esposa y cuatro hijos.
Señora Elsa VERA, su señor esposo y cuatro hijos.
Señora Ana B. CAYUN, su señor esposo y seis hijos.
Señora Filomena CAYUN y su señor esposo.
Señor Mario René CAYUN.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 15. La entrega en propiedad de los inmuebles se efectuará en forma individual o comunitaria de acuerdo a la libre determinación de sus integrantes y en las dimensiones que económica y socialmente sean convenientes; para ambos casos la entrega se realizará a título gratuito.
Artículo 16. La propiedad comunitaria se establecerá en algunas de las distintas formas societarias que admite la Ley, pudiendo los interesados elegir la más conveniente a sus objetivos.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 8. La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará sin efecto dicha concesión y determinará su nuevo destino.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 21. La adjudicación de tierras en forma comunitaria tenderá al desarrollo de trabajos en común, sin condicionar las iniciativas particulares de cada familia. La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. Si se llegara a abandonar el lugar, la comunidad dejará sin efecto su concesión y de terminará su nuevo destino.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 14. El otorgamiento del uso de las tierras para las necesidades de los miembros de una comunidad aborigen será resuelto por sus autoridades y se inspirará en el principio de igualdad de sus miembros. El resto de la tierra será de aprovechamiento comunitario y todos podrán hacer de ella un uso racional, conforme a sus costumbres y a las normas del estatuto orgánico.
[…]
3.2.3 reserva
Provincia de Salta 
Boletín Oficial, de Enero  12 de 1966
Reservas Indígenas.
Artículo 1.Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio de sus organismos técnicos realicen los trabajos correspondientes para la reserva de tierras fiscales destinadas a las poblaciones indígenas.
Artículo 2. Las tierras de reserva se destinarán a la colonización ejidal indígenas, siendo por lo tanto intransferibles e inenajenables.
Artículo 3. La Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario organizará conjuntamente con representantes indígenas, misioneros u otros representantes que estime necesarios, cooperativas de producción como así también los planes de trabajo para el aprovechamiento de las tierras previstas en el artículo anterior.
Artículo 4. La Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario solicitará de otros organismos provinciales la colaboración que estime necesario a los fines previstos en la presente.
Artículo 5. Comuníquese
3.2.4 colectiva
 Artículo 75.  Corresponde al Congreso: […]
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural. Reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
[…]
Artículo 5.
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: […]
d) Otros derechos civiles, en particular: […]
v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros; […]
[...]
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 7. Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscritas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán ser situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario, en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
 La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes formen parte de grupos familiares.
La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorio
[…]
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
[…]
Sancionada Setiembre 13 de 1994
Artículo 36. La provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales:
A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales
De los indígenas. La provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que legitimamente ocupan.
[…]
Sancionada Octubre 11 de 1994
Artículo 34. La provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural[…]
Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia:
La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargo.
[…]
Sancionada Noviembre 30 de 1957
Artículo 79. La provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre que con ello no se violen otros derechos reconocidos en esta Constitución; y asegura el respeto y desarrollo social, cultural y económico de sus pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones que se vinculen con su realidad en la vida provincial y nacional.
Asegura la propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser enajenadas ni embargadas. La utilización racional de los bosques existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes.
[…]
Sancionada febrero 17 de 2006
Pueblos indígenas
Artículo 53. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial. Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural. […]
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
[…]
Sancionada Junio 2 de 1986
Artículo 15.
Pueblos Indígenas
I La provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ningún de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 20. El Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá por objetivos generales los siguientes: […]
e) Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes en forma comunitaria o individual.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 6. La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros, no comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte, bajo pena de nulidad absoluta.
[…]
Provincia de Mendoza
B.O. de Noviembre 6 de 1991
Adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23302 .
Adhesión -Ley Nacional 23302- Política Indígena- Comunidades Aborígenes- Poder Ejecutivo- Consejo de Coordinación del Estatuto de Asuntos Indígenas.
Articulo 1. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley 23.302 sobre "Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes" sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto de Asuntos Indígenas, conforme al Art. 5, ap. 1, inc. f) de la Ley N 23.302.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[…]
Provincia de Río Negro
Boletín Oficial,  de Diciembre 21  de 1992
Aborígenes- Instituto Nacional De Asuntos Indígenas—Consejo de Coordinación—Misión y Funciones –Adjudicación de Tierras-Vivienda-Asistencia Social - Consejo Asesor-Tierras: adjudicación-Educación-Salud-Derechos Provisionales-Vivienda - Provincia: adhesión ley 23302.
Artículo 1. Adhiérase a la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 - inciso I - apartado f) de la Ley 23302 y artículo 9 del Decreto 155 que reglamenta la mencionada Ley.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 15. La adjudicación de tierras en propiedad se realizará cuando existan tierras fiscales, de manera gratuita, en forma comunitaria o individual según el interés de cada grupo o comunidad. Se propenderá a que dichas tierras sean aptas y suficientes para el digno desarrollo de los mismos, así como que estén ubicadas en el lugar donde habita la comunidad o zonas cercanas, siempre, con el consentimiento libre y expreso de la comunidad.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial , 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 12. […]En caso de optarse por el régimen de propiedad comunitaria se comprenderán en ella todos los bienes inmuebles comprendidos dentro de los linderos señalados en la mensura realizada por el Instituto de Colonización y Tierras Fiscales, inclusive aquellos en los que se hallen edificados las viviendas familiares de sus miembros. También integran dicha propiedad todo lo que se halle edificado, plantado o incorporado al suelo de manera permanente o los que resulten por aluvión, accesión o cualquier otro modo previsto en el Código Civil. Los bienes muebles, semovientes y animales domésticos y domesticados serán de propiedad individual.
3.2.5 posesión INMEMORIAL
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
[...]
Posesión y Propiedad de la Tierra
Artículo 1. Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.
Artículo 2.  Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º.
La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.
[…]
Sancionada febrero 17 de 2006
Pueblos indígenas
Artículo 53. […]
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
[…]
3.2.6 títulos coloniales
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 11. El asentamiento de las comunidades aborígenes atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de sus tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales.
Las comunidades que tienen títulos o decretos históricos, nacionales o provinciales que están vigentes sobre tierra que le fueron desposeídas, tendrán derecho a intentar la recuperación de las mismas y el Instituto de Comunidades Aborígenes se ocupará en realizar los trámites legales que corresponden.
[…]
3.2.7 reforma agraria
Artículo 14. […]
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
3.2.8 adjudicación
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 6. Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas: […]
d) Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras, de educación y de salud. […]
Artículo 7. Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscritas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán ser situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario, en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
 La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes formen parte de grupos familiares.
La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.
Artículo 8. La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso, el municipal. Si fuese
necesario la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias.
[…]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 3.  Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2o. el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo plazo destinado al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación,  uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus producciones especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en particular: […]
e) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con las autoridades nacionales y provinciales competentes, planes de mensura, adjudicación en propiedad y explotación de tierras.[…]
h) Realizar estudios y censos que permitan analizar y diagnosticar los problemas socioeconómicos, sanitarios y culturales que afecten a las comunidades indígenas, que posibiliten la formulación de proyectos de desarrollo para resolverlos, incluyendo la adjudicación de tierras.[…]
Artículo 5. El Presidente será el titular del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y como tal tendrá autoridad para dirigir sus trabajos y será responsable de sus actividades.
En particular: […]
h) Decidirá mediante resolución fundada la adjudicación de tierras cuya propiedad   hubiese sido transferida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las provincias, los municipios, o personas de derecho privado, al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS y suscribirá los instrumentos de transferencia del dominio. Gestionará ante las autoridades competentes la transferencia a quienes proponga, de la titularidad del dominio o el uso y explotación de aquellas tierras que fuesen de propiedad de la Administración Nacional, provincial o municipal. Gestionará así mismo ante las autoridades competentes la declaración de utilidad pública, para su ulterior expropiación, de tierras que vayan a ser cedidas a comunidades indígenas.
Artículo 7. El Consejo tendrá las siguientes funciones: […]
c) Estudiar planes de adjudicación y cuando corresponda expropiación de tierras con los alcances de la Ley No.23302 y elaborar proyectos de explotación a través de las comisiones ad-hoc y la participación de las comunidades específicas a fin de elevarlos al presidente.
h) Dictaminar acerca de los programas de adjudicación de tierras que se efectúen.
Artículo 22. Toda adjudicación de tierras deberá hacerse con el consentimiento de la comunidad indígena involucrada. En caso de ser necesario el traslado de un asentamiento indígena como consecuencia de la adjudicación de tierras propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, éste deberá hacerse cargo de los gastos que demande el traslado.
Artículo 24. Antes de volver la tierra a propiedad de la Nación, Provincia o Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley No.23302 o del artículo 23 de esta reglamentación, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, ejercerá su dominio por el término de DOS (2) años durante las cuales podrá readjudicarlas a otras comunidades que carezcan de tierras o las que posean sean insuficientes para subvenir a sus necesidades, aplicando las siguientes prioridades:
A las de la misma etnia que habiten la misma provincia o región
A las de distinta etnia que habiten la misma provincia o región.
A las de las misma etnia de otra región.
A las de cualquier etnia de otra región.
[…]
Año 1957-1994
Artículo 37. La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas  como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles e intransferibles a terceros.
[…]
Sancionada febrero 17 de 2006
Pueblos indígenas
Artículo 53. […]
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
[…]
Boletín oficial de junio  7 de 1995
Adjudicación de Tierras a Comunidades Indígenas de El Chaco
Artículo 1. Dispónese la transferencia al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para su posterior adjudicación gratuita a las Comunidades Indígenas del Departamento Bermejo de la provincia del chaco de los inmuebles del estado Nacional administrados por la compañía Azucarera Las Palmas S.A.I.C.A.(en liquidación) de las cuales el detalle y croquis obran como anexos I,II,III,IV y V del presente Decreto.
Artículo 3. El plan de asentamiento definitivo y la determinación de los criterios de distribución se efectuarán a través del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas el que queda facultado para efectuar la convocatoria de los organismos nacionales y provinciales competentes, como así también de los interesados con el fin de cumplimentar lo dispuesto precedentemente.
[…]
Sancionada febrero 17 de 2006
Artículo 82. La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral con arreglo a las siguientes bases: […]
d) Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, proponiendo a su capacitación y a la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho. [...]
[…]
Sancionada Junio 2 de 1986
Artículo 15.
Pueblos Indígenas
I La provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ningún de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros.
[…]
Sancionada Junio 3 de 1988                
Artículo 42. El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee, los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 12. La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades aborígenes será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo, la fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros ni comprometidos en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte bajo pena de nulidad absoluta. La tierra que se les otorgue no podrá ser enajenada (art.57, in fine, Constitución provincial )
Artículo 14. La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas la comunidad dejará dicha concesión si efecto y determinará su nuevo destino.
Artículo 15. Cuando una comunidad aborigen tuviere reconocida su personería jurídica, se le transferirá la tierra en forma gratuita, libre de todo gravamen. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a la instrucción del artículo 12 de esta ley por la escribanía Mayor de Gobierno, también en forma gratuita.
Artículo 16. El asentamiento de las comunidades aborígenes se realizarán en tierras fiscales conforme a las siguientes indicaciones:
Facúltase al instituto Provincial de colonización y Tierras Fiscales a transferir en favor de las comunidades que indique el Instituto de Comunidades Aborígenes las reservas aborígenes, cuya ubicación, superficie y mensura se detallan en planilla anexa 1. (Omitida su publicación en Boletín Oficial)
En las mismas condiciones del apartado anterior, se faculta al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales a transferir a las comunidades que identifique el Instituto de Comunidades Aborígenes las reservas aborígenes y ocupaciones existentes a la fecha detalladas en planilla anexa 2 (*) cuyas superficies estarán sujetas a lo que en definitiva resulte de la ejecución y aprobación de los trabajos de mensura y amojonamiento a realizarse.
Cuando la existencia de limitados recursos naturales para la subsistencia de la comunidad del lugar lo justifique, queda autorizado el Instituto de Comunidades Aborígenes a efectuar estudios y proponer al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales las aplicaciones necesarias de los inmuebles que figuran en planilla antes indicada. A tal fin se afectarán tierras fiscales aledañas libres de ocupantes y se arreglará con terceros la cesión o compra de derechos y mejoras de su propiedad. En caso de no llegar a un acuerdo, el Instituto de Comunidades Aborígenes efectuará los trámites pertinentes para promover a través del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo las acciones que correspondiere.
Para el real justiprecio de las cesiones de derechos a efectuarse con terceros, conforme con la parte in fine del apartado anterior deberá, expedirse el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales a través de su departamento técnico y el Colegio de Martilleros por intermedio de su Presidente, como carga pública. Los montos obtenidos servirán de cifras indicativas al Instituto de Comunidades Aborígenes para el acuerdo con el tercero ocupante respecto de las mejoras mencionadas en le artículo anterior.[…]
Artículo 17. Para el asentamiento de comunidades aborígenes en las tierras fiscales se seguirá el siguiente procedimiento :
Comunicación del Instituto de Comunidades Aborígenes al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de la Provincia, sobre la existencia de una Comunidad Aborigen con expresión del número de sus integrantes, lugar donde se encuentra, tiempo de permanencia en el mismo, extensión ocupada de acuerdo a sus tradiciones, costumbres, forma de vida y modo de uso de los recursos de la naturaleza.
Inspección relevamiento de ocupación en el terreno de la fracción de tierras solicitadas para su registro en el Catastro del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales deberá iniciarse en un plazo no mayor a los veinte (20) días de su presentación y se ejecutará en forma coordinada entre el personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales.
Elevación del informe al Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes en un plazo de v0einte (20) días de concluidos los trabajos especificados en el inciso anterior en forma solidaria por parte del personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales afectados a esas tareas.
Aprobado el informe de los trabajos de campaña especificados en el inciso b) por el Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes y luego de su representación al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, este deberá autorizar legalmente su ocupación en un plazo de treinta (30) días a la Comunidad Aborigen que las solicitó.
La mensura, deslinde y amojonamiento definitivo se ejecutará en forma coordinada entre los equipos técnicos del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales y del Instituto de Comunidades Aborígenes, debiendo aprobarse esta en un plazo de sesenta (60) días a partir de su presentación a la Dirección Provincial de Catastro.
Los trabajos de inspección, relevamiento y definitivos de mensuras en las tierras solicitadas para su asentamiento por parte de las comunidades aborígenes se ejecutarán en el plazo factible de acuerdo a las disponibilidades de los recursos económicos en el artículo anterior de la presente ley u otros fondos que el Poder Ejecutivo deberá destinar a ese fin. En ningún caso dicho plazo podrá exceder seis (6) meses salvo que por circunstancias especiales que imposibiliten su cumplimiento en término, el Poder Ejecutivo autorice su prórroga por única vez y por un nuevo plazo que no exceda el anterior.
Resolución del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, previo dictamen favorable el Instituto de Comunidades Aborígenes, por la que habilita el asentamiento de la comunidad aborigen en el término de sesenta (60) días.
Artículo 20. El Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá por objetivos generales los siguientes: […]
e) Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes en forma comunitaria o individual.
Artículo 21. A los efectos indicados en el artículo precedente, el Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones: […]
En el área tierra
El instituto brindará todo el apoyo técnico necesario para el traspaso definitivo de las tierras a los aborígenes de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 14. El Instituto Provincial del aborigen realizará todos los trámites necesarios para la adjudicación, explotación y entegra definitiva en propiedad de las tierras públicas y/o privadas, que se expropien para tal fin. Para su cometido, todas las reparticiones del área gubernamental deberán prestar el más amplio apoyo y asistencia.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 10. Con intervención de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes previa consulta a las comunidades o asentamientos existentes de la población guaraní se procederá a elegir los lugares donde existan tierras fiscales para proceder a la mensura y adjudicación de tierras.
Artículo 11 La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes conjuntamente con la Dirección General de Tierras y Colonización, escuchadas las peticiones de las comunidades indígenas procederán a realizar el pertinente plan de adjudicación de tierras determinando superficie, lugares y condiciones de su colonización.
Artículo 12. Sin perjuicio del plan especial de adjudicación de tierras y colonización establecido en el artículo anterior, la población indígena mediante las comunidades inscriptas tendrá prioridad para ser beneficiaria de los planes generales de colonización aprobados y/o a aprobarse.
Artículo 14 Las adjudicaciones de tierras se efectuarán a las comunidades indígenas debidamente inscriptas ante el Organismo pertinente.
[…]
Provincia de Mendoza
B.O. de Noviembre 6 de 1991
Adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23302 .
Adhesión -Ley Nacional 23302- Política Indígena- Comunidades Aborígenes- Poder Ejecutivo- Consejo de Coordinación del Estatuto de Asuntos Indígenas.
Articulo 1. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley 23.302 sobre "Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes" sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto de Asuntos Indígenas, conforme al Art. 5, ap. 1, inc. f) de la Ley N 23.302.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[…]
Provincia de Río Negro
Boletín Oficial,  de Diciembre 21  de 1992
Aborígenes- Instituto Nacional De Asuntos Indígenas—Consejo de Coordinación—Misión y Funciones –Adjudicación de Tierras-Vivienda-Asistencia Social - Consejo Asesor-Tierras: adjudicación-Educación-Salud-Derechos Provisionales-Vivienda - Provincia: adhesión ley 23302.
Artículo 1. Adhiérase a la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 - inciso I - apartado f) de la Ley 23302 y artículo 9 del Decreto 155 que reglamenta la mencionada Ley.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 16. En caso de no existir tierras fiscales en la provincia se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional y/o Municipal.
Artículo 17. El órgano de Aplicación procederá a establecer, previo dictamen de las comunidades organizadas, las zonas más aptas para la adjudicación de tierras, como así también las dimensiones adecuadas para el desarrollo de la Organización comunitaria, su rescate cultural y el aprovechamiento de sus recursos.
Artículo 18. El traspaso de la propiedad de la tierra deberá hacerse en todos los casos, respetando las costumbres de las comunidades y la legislación vigente, brindándose los medios económicos necesarios para su efectiva ocupación.
Artículo 19. Para hacer efectivas las adjudicaciones, se prevé la entrega de tierras fiscales provinciales y/o la expropiación de tierras aptas de propiedad privada cuando así se requiera.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial , 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…]
Provincia de Tierra Del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Boletín oficial, 27 de Julio de 1998.
Adjudicación de Tierras a las Comunidades del Pueblo ONA de la provincia.
Artículo 1. Adjudícanse a las Comunidades del Pueblo Ona de Tierra del Fuego, las tierras comprendidas en los artículos 3º y 4º de la presente Ley, correspondientes a la Reservación Aborigen, dentro de las que se encuentran las pertenecientes a la señora Rafaela Ishton, heredera del señor Santiago Rupatini
; de este último existe una mensura y ocupación permanente por sus herederos. Conforme a los términos del artículo 8º y concordantes de la Ley Nacional Nº 23.302 -Política Indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes-, la parte pertinente del Decreto Nacional Nº 155/89 y los Convenios Nº 107 y 169, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobados por las Leyes Nacionales Nº 14.932 y Nº 24.071; artículo 75, incisos 17) y 22) de la Constitución Nacional, Convenios Internacionales, Ley Provincial Nº 235 y Personería Jurídica, con Resolución Nº 4070/95 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo Provincial requerirá la intervención del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) para transferir la propiedad de las tierras adjudicadas conforme a la Ley Nacional Nº 23.302 en forma comunitaria con la debida parte indivisa a las Comunidades del Pueblo Ona y sus descendientes en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 3. Las tierras adjudicadas son parte del ex-departamento Thetys, lago Khami, según plano catastral del año 1925, hoy Departamento Río Grande, Zona Rural de la localidad de Tolhuin.
Artículo 4. La extensión de tierras específicamente a adjudicar ocupan la superficie de los antiguos Lotes Nº 89, 90, 91 y 92, cuyo plano demostrativo del estado de la tierra del año 1925 (Dirección General de Catastro del ex-Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) así lo acredita, como también el Expediente Nº 8.917.T.1925 del día 29 de julio, en su artículo 3º, y con la excepción de lo reservado por el artículo 3º de la Ley Territorial Nº 72 del día 24 de mayo de 1973, para el ejido urbano de la comuna de Tolhuin, más quince (15) hectáreas que serán utilizadas para obras públicas por el Poder Ejecutivo Provincial en el Lote 92.
Artículo 5. Autorízase a la Provincia de Tierra del Fuego a realizar el o los convenios correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 6. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) entenderá a requerimiento de la Provincia, conforme lo establecido en el artículo 82 y concordantes de la Constitución Provincial y la Ley Provincial Nº 235, en la totalidad de la implementación y ejecución de la presente, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.302 y el Decreto Nacional Nº 155/89 y Resolución Nacional Nº 4070/95 del I.N.A.I. - S.D.S.P.N.
Artículo 7. En coordinación con la Escribanía General de Gobierno y las autoridades de la Comunidad Indígena "Rafaela Ishton", oportunamente se expedirán las escrituras traslativas de dominio conforme a las Leyes mencionadas.
Artículo 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 12. El Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales adjudicará a las comunidades aborígenes que obtengan la personería jurídica, el dominio de las tierras que posean mensura aprobada, en forma gratuita y sin exigencias relativas a la introducción de mejoras, las comunidades aborígenes expresarán su decisión respecto a la propiedad individual o comunitaria de las tierras, por el boto expresado en asamblea, convocada a ese solo efecto, el 60% de sus miembros mayores de dieciocho (18) años, tal porcentaje será en idéntico sentido y del total de los aborígenes que habitan e integran la comunidad. Deberá labrarse acta de la asamblea firmada por los concurrentes que deberá presentarse para iniciar los trámites para la transferencia del dominio ante el Instituto de Comunidades Aborígenes.En caso de optarse por el régimen de propiedad individual los aborígenes adjudicatarios de tierras tendrán derecho a recibir los mismos servicios del Instituto de Comunidades Aborígenes que aquellas comunidades aborígenes que adopten el sistema de propiedad comunitaria. En caso de optarse por el régimen de propiedad comunitaria se comprenderán en ella todos los bienes inmuebles comprendidos dentro de los linderos señalados en la mensura realizada por el Instituto de Colonización y Tierras Fiscales, inclusive aquellos en los que se hallen edificados las viviendas familiares de sus miembros. También integran dicha propiedad todo lo que se halle edificado, plantado o incorporado al suelo de manera permanente o los que resulten por aluvión, accesión o cualquier otro modo previsto en el Código Civil. Los bienes muebles, semovientes y animales domésticos y domesticados serán de propiedad individual.
[…]
Boletín oficial de junio  7 de 1995
Adjudicación de Tierras a Comunidades Indígenas de El Chaco
Artículo 1.Dispónese la transferencia al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para su posterior adjudicación gratuita a las COMUNIDADES INDIGENAS del Departamento BERMEJO de la Provincia de El CHACO de los inmuebles del Estado nacional administrados por la COMPAÑIA AZUCARERA LAS PALMAS S.A.I.C.A. (en Liquidación) de las cuales el detalle y croquis obran como ANEXOS I, II, III, IV y V del presente Decreto.
Artículo 2. Las tierras transferidas en el artículo anterior serán destinadas al asentamiento definitivo de las mencionadas Comunidades Indígenas y serán distribuidas equitativamente entre los integrantes de las mismas quedando sometida la propiedad de las tierras a las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la Ley 23.302.
Artículo 3. El plan de asentamiento definitivo y la determinación de los criterios de distribución se efectuarán a través del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas el que queda facultado para efectuar la convocatoria de los organismos nacionales y provinciales competentes, como así también de los interesados con el fin de cumplimentar lo dispuesto precedentemente.
Artículo 4. La Comisión Venta Inmuebles Estatales en su carácter de ente liquidador de la Compañía Azucarera Las Palmas S.A.I.C.A.y el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas arbitrarán las medidas conducentes a los efectos de la inscripción registral definitiva de los inmuebles que se transfieren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
[…]
3.2.9 donación
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 13. Se respetarán los lugares de asentamientos actuales de las comunidades guaraníes, una vez ratificada por éstas la decisión de seguir ocupando esas tierras. En caso de que las mismas sean de propiedad privada se harán las gestiones necesarias ante los propietarios para la transferencia del dominio, mediante venta, a la comunidad guaraní correspondiente. En caso de que el propietario de una fracción de tierra ocupada por un asentamiento indígena done directamente y sin cargo alguno a la comunidad guaraní, la Provincia tomará a su cargo los eventuales gastos y gravámenes que afecten la propiedad a donarse. Todo sin perjuicio de la utilización excepcional y debidamente fundada de la vía de expropiación, en su caso, para el debido cumplimiento de este artículo.
3.2.10 otras normas que regulan asuntos TERRITORIALES
Artículo 17.
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
3.3 Restricciones
3.3.1 Inalienable, imprecriptible, inembargable, indivisible, inadjudicable
Artículo 75.  Corresponde al Congreso: [...]
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
Reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
[…]
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 11. Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará constar la Prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a contar de la fecha de su otorgamiento.
Artículo 12. Los adjudicatarios están obligados a:
a)     Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la colaboración del grupo familiar.
b)     No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas, sin autorización de la autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos.
c)     Observar las disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las unidades adjudicadas.
Artículo 13. En caso de extinción de una comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán, a la Nación o a la provincia o al municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la presente establecerá el orden de prioridades para su readjudicación sin correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía.
[…]
Artículo 17. [...]
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18.
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
[...]
Promulgada en Diciembre 17 de 2001.
Transferencia de Tierras en propiedad comunitaria para la agrupación Mapuche Cayún
Artículo 3. La Nación se reserva la jurisdicción sobre la superficie cedida en propiedad, por lo cual las modalidades para el uso del espacio y el aprovechamiento de los recursos naturales, como asimismo la autorización para el desarrollo de toda actividad dentro del área que se transfiere, se sujetarán a lo dispuesto por la ley 22.351, a las normas emanadas de la autoridad de aplicación de la misma a las evaluaciones técnicas que en cada caso efectúe la Administración de Parques Nacionales, y en particular a las especificaciones que se establecen en el Acta-Acuerdo suscrita con fecha 29 de noviembre de 1995 entre la Agrupación Mapuche Cayún y la Administración de Parques Nacionales, la cual se ratifica mediante la presente ley y pasa a formar parte integrante de ésta.
Artículo 4. La aplicación de la Ley 23.302 y el Decreto 155/89 que la reglamenta, la consecución de sus objetivos, la elaboración,. implementación y ejecución de planes de fomento, promoción, desarrollo y explotación, deberán efectuarse con la intervención previa, asesoramiento y aprobación de la Administración de Parques Nacionales en el marco de lo establecido por la Ley 22.351 y sus normas complementarias. El uso de
las tierras cedidas deberá efectuarse en un todo de conformidad con lo que dispone el artículo 12 de la Ley 23.302 y en el marco de la Ley 22.351.
Artículo 5. Se exceptúan de la presente cesión:
a) La franja costera sobre el lago Lácar correspondiente a los lotes sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), de treinta (30) metros medidos desde la línea de máxima creciente;
b) Los caminos de acceso a la zona costera ubicados al oeste del lote sesenta y tres (63) y entre los lotes sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) según la traza definitiva a determinar por la Administración de Parques Nacionales. La Agrupación Mapuche Cayún deberá garantizar el derecho de paso por los caminos vecinales que queden dentro de su propiedad comunitaria.
Artículo 7. Las actividades productivas a desarrollar en el área, así como la superficie máxima que en total podrá ser artificializada para la implantación de las construcciones e instalaciones complementarias que integran los distintos asentamientos, serán determinadas por la Administración de Parques Nacionales sustentable de los recursos naturales y la conservación de las características naturales del área.
[…]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 21. Los títulos de dominio de tierras adjudicadas en virtud de la ley 23302 y esta reglamentación, deberán indicar que se trata de tierras cuya titularidad es inembargable e inejecutable, no susceptible de ser vendida, arrendada o transferida sin autorización del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, que solo podrá otorgarse cuando debiera constituirse garantía real por créditos a conceder por entidades oficiales de la Nación, las Provincias o los Municipios.
Artículo 23. Si el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, constatase que los adjudicatarios de tierras que hubiesen adquirido el dominio en virtud de la Ley No.23302 no cumpliesen con las obligaciones impuestas por su artículo 12, podrá demandar judicialmente su restitución.
A los efectos del artículo 12 inciso c) de la Ley No.23302, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los usos y costumbres de explotación de la tierra propios de cada comunidad y su realidad socio-económica y cultural.
Si no mediare manifestación expresa del interesado, sólo se considerará abandono de la tierra, con la consecuencia prevista por el artículo 13 de la Ley, cuando la persona y su familia se ausentaren ininterrumpidamente durante DOS (2) años. La comunidad respectiva podrá solicitar la readjudicación de la tierra antes de transcurrido ese lapso, si acredita prima facie el perjuicio que se produciría en caso contrario.
Resolverá el Presidente del INAI  previo dictamen del Consejo de Coordinación.
Artículo 24. Antes de volver la tierra a propiedad de la Nación, Provincia o Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley No.23302 o del artículo 23 de esta reglamentación, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, ejercerá su dominio por el término de DOS (2) años durante las cuales podrá readjudicarlas a otras comunidades que carezcan de tierras o las que posean sean insuficientes para subvenir a sus necesidades, aplicando las siguientes prioridades:
1. A las de la misma etnia que habiten la misma provincia o región
2. A las de distinta etnia que habiten la misma provincia o región.
3. A las de las misma etnia de otra región.
4. A las de cualquier etnia de otra región.
[…]
Año 1957 -1994
Artículo 37. La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas  como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles e intransferibles a terceros.
[…]
Sancionada Octubre 11 de 1994
Artículo 34. La provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural[…]
Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia:
La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargo […]
[…]
Sancionada Noviembre 30 de 1957
Artículo 79. La provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre que con ello no se violen otros derechos reconocidos en esta Constitución; y asegura el respeto y desarrollo social, cultural y económico de sus pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones que se vinculen con su realidad en la vida provincial y nacional.
Asegura la propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser enajenadas ni embargadas. La utilización racional de los bosques existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes.
[…]
Sancionada febrero 17 de 2006
Pueblos indígenas
Artículo 53. […]
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
[…]
Sancionada Junio 2 de 1986
Artículo 15.
Pueblos Indígenas
I La provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ningún de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
[…]
Provincia de Salta 
Boletín Oficial, de Enero  12 de 1966
Reservas Indígenas.
Artículo 1.Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio de sus organismos técnicos realicen los trabajos correspondientes para la reserva de tierras fiscales destinadas a las poblaciones indígenas.
Artículo 2. Las tierras de reserva se destinarán a la colonización ejidal indígenas, siendo por lo tanto intransferibles e inenajenables.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 12. La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades aborígenes será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo, la fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros ni comprometidos en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte bajo pena de nulidad absoluta. La tierra que se les otorgue no podrá ser enajenada (art.57, in fine, Constitución provincial )
Artículo 13. Exceptúase de las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior, las transferencias necesarias a entes nacionales, provinciales o municipales, para la ejecución de planes de servicios de infraestructura para las comunidades aborígenes respectivas que podrán disponerse por simple mayoría del directorio del Instituto de comunidades aborígenes.
Artículo 14. La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas la comunidad dejará dicha concesión si efecto y determinará su nuevo destino.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 19. La Escribanía de Gobierno formalizará los instrumentos traslativos de dominio con la condición de que los inmuebles transferidos deben ser intransferibles a cualquier título, por el término de diez (10) años, desde la escrituración, la que debe realizarse en un plazo no mayor a seis meses de su adjudicación.
Artículo 20 Los inmuebles adjudicados en propiedad comunitaria sólo podrán gravarse con consentimiento expreso del Consejo Consultivo y del Instituto Provincial del aborigen.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 2. Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes
Artículo 15. Las tierras fiscales o particulares adquiridas por compra, donación o expropiación adjudicadas a las comunidades indígenas constituidas conforme la presente Ley, serán inembargables y no podrán ser ejecutadas. Como asimismo queda prohibido por parte de las comunidades su venta; donación; enajenación y Constitución de gravámenes de las tierras referidas.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 6. La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros, no comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte, bajo pena de nulidad absoluta.
Artículo 7. En caso de querer proceder a la venta de su propiedad, el titular del dominio estará obligado a notificar al Gobierno de la Provincia del Chubut, por intermedio del organismo competente, a fin de que el Estado pueda hacer uso de la facultad de preferencia.
[…]
Provincia de Mendoza
B.O. de Noviembre 6 de 1991
Adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23302 .
Adhesión -Ley Nacional 23302- Política Indígena- Comunidades Aborígenes- Poder Ejecutivo- Consejo de Coordinación del Estatuto de Asuntos Indígenas.
Articulo 1. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley 23.302 sobre "Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes" sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
[…]
Provincia de Río Negro
Boletín Oficial,  de Diciembre 21  de 1992
Aborígenes- Instituto Nacional De Asuntos Indígenas—Consejo de Coordinación—Misión y Funciones –Adjudicación de Tierras-Vivienda-Asistencia Social - Consejo Asesor-Tierras: adjudicación-Educación-Salud-Derechos Provisionales-Vivienda - Provincia: adhesión ley 23302.
Artículo 1. Adhiérase a la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 24. Las tierras adjudicadas no podrán ser vendidas embargadas ni dadas en garantía. Tampoco podrán ser divididas y no podrá existir sobre ellas ningún tipo de gravamen. Las escrituraciones y mensuras serán gratuitas, y realizadas por la Escribanía Mayor de Gobierno y Catastro respectivamente.
Artículo 25. No podrán ser usadas, explotadas, o alquiladas por personas ajenas a la comunidad o que no sean aborígenes.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial , 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 15. Los títulos de propiedad deberán llevar inserto en su texto la transcripción literal del artículo 12 de la ley.
[…]
3.3.2 Sobre bosques, aguas, barreales, recursos, áreas protegidas
Sancionada Octubre 11 de 1994
Artículo 34. La provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural[…]
Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia: […]
Conforme a la ley, su participación en la gestión referida a los recursos naturales que se encuentran dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses que los afectan
[…]
Sancionada Noviembre 30 de 1957
Artículo 79. La provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural, siempre que con ello no se violen otros derechos reconocidos en esta Constitución; y asegura el respeto y desarrollo social, cultural y económico de sus pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones que se vinculen con su realidad en la vida provincial y nacional.
Asegura la propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario no podrán ser enajenadas ni embargadas. La utilización racional de los bosques existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes.
3.4 Derecho a no ser desplazados –reasentamiento-
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
[...]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 22. Toda adjudicación de tierras deberá hacerse con el consentimiento de la comunidad indígena involucrada. En caso de ser necesario el traslado de un asentamiento indígena como consecuencia de la adjudicación de tierras propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, éste deberá hacerse cargo de los gastos que demande el traslado.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 11. El asentamiento de las comunidades aborígenes atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de sus tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales.
Las comunidades que tienen títulos o decretos históricos, nacionales o provinciales que están vigentes sobre tierra que le fueron desposeídas, tendrán derecho a intentar la recuperación de las mismas y el Instituto de Comunidades Aborígenes se ocupará en realizar los trámites legales que corresponden.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 17. Para la adjudicación en propiedad definitiva de las tierras, ya sean en su asentamiento actual o los casos que impliquen un traslado, deberá hacerse con el consentimiento libre y expreso de la población aborigen involucrada.
Artículo 18. A los fines del cumplimiento del artículo precedente, el Instituto provincial del aborigen deberá implementar el mecanismo de consulta adecuado de común acuerdo con el Consejo Consultivo.
[…]
Provincia de Salta
B.O. de 27 de Enero de 2000
Ley de Protección del Medio Ambiente
Artículo 97. Los habitantes tradicionales, lugareños o indígenas, radicados en áreas protegidas, en ningún caso podrán ser expulsados de sus tierras con el solo justificativo de la conservación.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 5. El asentamiento de las comunidades indígenas se realizará en tierras fiscales, atendiendo en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales
3.5 Saneamiento
Artículo 19 
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: […]
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
[...]
Posesión y Propiedad de la Tierra
Artículo 3. Durante los 3 (TRES) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico -jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales.
Artículo 4. Créase un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de $ 30.000.000 (Pesos Treinta Millones), que se asignarán en 3 (tres) ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000 (Pesos Diez Millones).
Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:
a) El relevamiento técnico -jurídico- catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.
b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.
c) Los programas de regularización dominial.
Artículo 5.  El Fondo creado por el artículo 4º, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).
[...]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 13. Se respetarán los lugares de asentamientos actuales de las comunidades guaraníes, una vez ratificada por éstas la decisión de seguir ocupando esas tierras. En caso de que las mismas sean de propiedad privada se harán las gestiones necesarias ante los propietarios para la transferencia del dominio, mediante venta, a la comunidad guaraní correspondiente. En caso de que el propietario de una fracción de tierra ocupada por un asentamiento indígena done directamente y sin cargo alguno a la comunidad guaraní, la Provincia tomará a su cargo los eventuales gastos y gravámenes que afecten la propiedad a donarse. Todo sin perjuicio de la utilización excepcional y debidamente fundada de la vía de expropiación, en su caso, para el debido cumplimiento de este artículo.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 20. Las comunidades que tienen otorgados títulos individuales y/o comunitarios por decretos nacionales o provinciales sobre tierras desposeídas, ocupadas actualmente por terceros en forma comprobada, serán devueltas a sus antiguos poseedores, utilizando el Poder Ejecutivo el derecho de expropiación cuando fuere necesario. La Autoridad de Aplicación realizará los trámites legales correspondientes.
 […]
3.6 Ampliación
Artículo 14 
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. [...]
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
[...]
Sancionada febrero 17 de 2006
Pueblos indígenas
Artículo 53. […]
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
Reforma agraria
Artículo 82. La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma agraria integral con arreglo a las siguientes bases: […]
d. Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación y la utilización racional de las tierras concedidas, mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación progresiva de esta segregación de hecho. […]
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 16. El asentamiento de las comunidades aborígenes se realizará en tierras fiscales conforme a las siguientes indicaciones: […]
c) Cuando la existencia de limitados recursos naturales para la subsistencia de la comunidad del lugar lo justifique, queda autorizado el Instituto de Comunidades Aborígenes a efectuar estudios y proponer al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales las ampliaciones necesarias de los inmuebles que figuran en planilla anexa antes indicada.
A tal fin se afectarán tierras fiscales aledañas libres de ocupantes, se arreglará con terceros la cesión o compra de derechos y mejoras de su propiedad. En caso de no llegar a un acuerdo, el Instituto de Comunidades Aborígenes efectuará los trámites pertinentes para promover a través del poder Ejecutivo y del Poder Legislativo las acciones que le correspondiere.
d) Para el real justiprecio de las cesiones de derechos a efectuarse con terceros, conforme con la parte in fine del apartado anterior deberá, expedirse el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales a través de su departamento técnico y el Colegio de Martilleros por intermedio de su Presidente, como carga pública. Los montos obtenidos servirán de cifras indicativas al Instituto de Comunidades Aborígenes para el acuerdo con el tercero ocupante respecto de las mejoras mencionadas en le artículo anterior.
e) A pedido de las comunidades interesadas de oficio, el Instituto de Comunidades Aborígenes comunicará al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de la Provincia, a los efectos de su encaramiento y posterior mensura, la existencia de una comunidad aborigen con indicación de la superficie de tierras fiscales ocupadas pacíficamente y la reclamada adicionalmente para atender a sus necesidades económicas y de expansión.
f) El Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales deberá destinar mensualmente como mínimo el 5% (cinco por ciento) de la totalidad de las sumas destinadas a gastos de traslados, viáticos, combustibles, etc., para encaramientos y mensuras en el terreno, al estudio de los trabajos solicitados por el Instituto de Comunidades Aborígenes para esos fines mientras existan pedidos pendientes. Deberá elevar a sí mismo un informe mensual al Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes, sobre ambos montos bajo responsabilidad solidaria del Director de Administración y Presidente del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales o sus cargos equivalentes.

3.7 Entidad político administrativa
3.8 Gratuidad de las tierras
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 9. La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos del pago de impuestos nacionales y libres de gastos y tazas administrativas. El organismo de aplicación gestionará excensiones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de crédito preferencias a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinadas a la adquisición de elementos de trabajo, semillas ganado, construcciones y mejoras y cuanto más pueda ser útil y necesario para una mejor explotación.
[…]
Boletín oficial de junio  7 de 1995
Adjudicación de Tierras a Comunidades Indígenas de El Chaco
Artículo 1. Dispónese la transferencia al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para su posterior adjudicación gratuita a las Comunidades Indígenas del Departamento Bermejo de la provincia del chaco de los inmuebles del estado Nacional administrados por la compañía Azucarera Las Palmas S.A.I.C.A.(en liquidación) de las cuales el detalle y croquis obran como anexos I,II,III,IV y V del presente Decreto.
Artículo 2. Las tierras transferidas en el artículo anterior serán destinadas al asentamiento definitivo de las mencionadas Comunidades Indígenas y serán distribuidas equitativamente entre los integrantes de las mismas quedando sometida la propiedad de las tierras a las disposiciones contenidas en el capítulo IV d la Ley 23302.
[…]
Año 1957- 1994
Artículo 37. La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas  como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles e intransferibles a terceros.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 12. La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades aborígenes será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo, la fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros ni comprometidos en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte bajo pena de nulidad absoluta. La tierra que se les otorgue no podrá ser enajenada (art.57, in fine, Constitución provincial )
Artículo 15. Cuando una comunidad aborigen tuviere reconocida su personería jurídica, se le transferirá la tierra en forma gratuita, libre de todo gravamen. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a la instrucción del artículo 12 de esta ley por la escribanía Mayor de Gobierno, también en forma gratuita.
[…]
Provincial de
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Artículo 15. La entrega en propiedad de los inmuebles se efectuará en forma individual o comunitaria de acuerdo a la libre determinación de sus integrantes y en las dimensiones que económica y socialmente sean convenientes; para ambos casos la entrega se realizará a título gratuito.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 2. Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes
Artículo 8. Se otorgarán en propiedad tierras fiscales a las comunidades indígenas que se inscriban conforme lo establecido en esta Ley, y en forma totalmente gratuita y en las condiciones que se determinarán en este Capítulo.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 6. La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros, no comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte, bajo pena de nulidad absoluta.
[…]
Provincia de Mendoza
B.O. de Noviembre 6 de 1991
Adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23302 .
Adhesión -Ley Nacional 23302- Política Indígena- Comunidades Aborígenes- Poder Ejecutivo- Consejo de Coordinación del Estatuto de Asuntos Indígenas.
Articulo 1. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley 23.302 sobre "Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes" sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto de Asuntos Indígenas, conforme al Art. 5, ap. 1, inc. f) de la Ley N 23.302.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[…]
Provincia de Río Negro
Boletín Oficial,  de Diciembre 21  de 1992
Aborígenes- Instituto Nacional De Asuntos Indígenas—Consejo de Coordinación—Misión y Funciones –Adjudicación de Tierras-Vivienda-Asistencia Social - Consejo Asesor-Tierras: adjudicación-Educación-Salud-Derechos Provisionales-Vivienda - Provincia: adhesión ley 23302.
Artículo 1. Adhiérase a la Ley 23302 sobre Política indígena y apoyo a las comunidades indígenas.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 - inciso I - apartado f) de la Ley 23302 y artículo 9 del Decreto 155 que reglamenta la mencionada Ley.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 15. La adjudicación de tierras en propiedad se realizará cuando existan tierras fiscales, de manera gratuita, en forma comunitaria o individual según el interés de cada grupo o comunidad. Se propenderá a que dichas tierras sean aptas y suficientes para el digno desarrollo de los mismos, así como que estén ubicadas en el lugar donde habita la comunidad o zonas cercanas, siempre, con el consentimiento libre y expreso de la comunidad.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial , 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 12. El Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales adjudicará a las comunidades aborígenes que obtengan la personería jurídica, el dominio de las tierras que posean mensura aprobada, en forma gratuita y sin exigencias relativas a la introducción de mejoras, las comunidades aborígenes expresarán su decisión respecto a la propiedad individual o comunitaria de las tierras, por el boto expresado en asamblea, convocada a ese solo efecto, el 60% de sus miembros mayores de dieciocho (18) años, tal porcentaje será en idéntico sentido y del total de los aborígenes que habitan e integran la comunidad. […]
[…]
Boletín oficial de junio  7 de 1995
Adjudicación de Tierras a Comunidades Indígenas de El Chaco
Artículo 1.Dispónese la transferencia al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para su posterior adjudicación gratuita a las COMUNIDADES INDIGENAS del Departamento BERMEJO de la Provincia de El CHACO de los inmuebles del Estado nacional administrados por la COMPAÑIA AZUCARERA LAS PALMAS S.A.I.C.A. (en Liquidación) de las cuales el detalle y croquis obran como ANEXOS I, II, III, IV y V del presente Decreto.
3.9 Catastro y registro
Artículo 19.
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
[...]
Boletín oficial de junio  7 de 1995
Adjudicación de Tierras a Comunidades Indígenas de El Chaco
Artículo 4. La Comisión Venta Inmuebles estatales en su carácter de ente liquidador de la Compañía Azucarera Las Palmas S.A.I.C.A. y el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas arbitrarán las medidas conducentes a los efectos de la inscripción registral definitiva de los inmuebles que se transfieren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto.
[…]
Posesión y Propiedad de la Tierra
Artículo 3. Durante los 3 (TRES) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico -jurídico- catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales.
Artículo 4. Créase un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de $ 30.000.000 (Pesos Treinta Millones), que se asignarán en 3 (tres) ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000 (Pesos Diez Millones).
Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:
a) El relevamiento técnico -jurídico- catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.
b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.
c) Los programas de regularización dominial.
Artículo 5.  El Fondo creado por el artículo 4º, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).
[...]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 7. […] La ubicación geográfica a que se refiere el inciso "b" se determinará por mensura e inscripción catastral. La justificación de la autoridad de los caciques y/o delegados se acreditará con el acta de elección de los mismos.
[…]
Boletín oficial de junio  7 de 1995
Adjudicación de Tierras a Comunidades Indígenas de El Chaco
Artículo 1.Dispónese la transferencia al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas para su posterior adjudicación gratuita a las COMUNIDADES INDIGENAS del Departamento BERMEJO de la Provincia de El CHACO de los inmuebles del Estado nacional administrados por la COMPAÑIA AZUCARERA LAS PALMAS S.A.I.C.A. (en Liquidación) de las cuales el detalle y croquis obran como ANEXOS I, II, III, IV y V del presente Decreto.
Artículo 4. La Comisión Venta Inmuebles Estatales en su carácter de ente liquidador de la Compañía Azucarera Las Palmas S.A.I.C.A.y el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas arbitrarán las medidas conducentes a los efectos de la inscripción registral definitiva de los inmuebles que se transfieren de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del presente Decreto.
[…]
3.10 Demarcación y delimitación
Artículo 19.
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen. [...]
[...]
Promulgada en Diciembre 17 de 2001.
Transferencia de Tierras en propiedad comunitaria para la agrupación Mapuche Cayún
Artículo 6. Una vez efectuada la mensura definitiva, el Poder Ejecutivo nacional a través de la autoridad de aplicación correspondiente y la cesionaria acordarán el cercado de aquellos sectores que carezcan de límites geográficos naturales.
[…]
Provincia de Chubut
Mensura y Amojonamiento de tierras
Rauson,  25 de Septiembre de 1984
Boletín Oficial  de Octubre 15 de  1984
Vigentes
Tema.
Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural de Chubut  Mensura.  Censos de Población y Vivienda, Indígenas, Reservas Indígenas .
La Legislatura de la Provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley.
Artículo 1.  El Poder Ejecutivo, a través del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, llevará a cabo las mensuras y amojonamientos definitivos correspondientes a las tierras comprendidas en las denominadas Colonias: Epulef, Tramaleú o Loma Redonda, Lago Rosario, Cerro Centinela, Chalia y Pocitos de Quichaura, que se encuentran delimitadas geográficamente mediante Resolución Nº 255/79 del Organismo antes mencionado.
Artículo 2.  El Poder Ejecutivo, a través del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural y los organismos que a ese efecto considere convenientes, efectuará un relevamiento interno de las Colonias referidas en el artículo precedente, que determine:
a) Nómina completa de los ocupantes aborígenes y sus grupos familiares, determinándose en cada caso; datos personales, fecha de iniciación de la ocupación y título que se invoca, además del tipo de explotación que realizan.
b) Determinación geográfica de la ocupación de los pobladores referidos en el apartado a).
c) Nómina completa de los ocupantes no aborígenes y sus grupos familiares, determinándose en cada caso; datos personales, fecha de iniciación de la ocupación y título que se invoca, y tipo de explotación que se realiza.
d) Determinación geográfica de la ocupación de los pobladores referidos en el apartado c).
Artículo 3.  El Poder Ejecutivo Provincial incorporará las partidas presupuestarias que fueren menester, correspondientes al Ejercicio del período 1985, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1ro. y 2do. de la presente Ley.
Artículo  4.  El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que fueren menester a los efectos del cumplimiento de la Presente Ley en el término de Noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la misma.
Artículo  5.  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[...]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 16. El asentamiento de las comunidades aborígenes se realizarán en tierras fiscales conforme a las siguientes indicaciones:[…]
e) A pedido de las comunidades interesadas de oficio, el Instituto de Comunidades Aborígenes comunicará al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de la Provincia, a los efectos de su encuadramiento y posterior mensura, la existencia de una comunidad aborigen con indicación de la superficie de tierras fiscales ocupadas pacíficamente y la reclamada adicionalmente para atender a sus necesidades económicas y de expansión. […]
f) El Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales deberá destinar mensualmente como mínimo el 5% (cinco por ciento) de la totalidad de las sumas destinadas a gastos de traslados, viáticos, combustibles, etc., para encuadramientos y mensuras en el terreno, al estudio de los trabajos solicitados por el Instituto de Comunidades Aborígenes para esos fines mientras existan pedidos pendientes. Deberá elevar a sí mismo un informe mensual al Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes, sobre ambos montos bajo responsabilidad solidaria del Director de Administración y Presidente del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales o sus cargos equivalentes.
Artículo 17. Para el asentamiento de comunidades aborígenes en las tierras fiscales se seguirá el siguiente procedimiento :
a) Comunicación del Instituto de Comunidades Aborígenes al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de la Provincia, sobre la existencia de una Comunidad Aborigen con expresión del número de sus integrantes, lugar donde se encuentra, tiempo de permanencia en el mismo, extensión ocupada de acuerdo a sus tradiciones, costumbres, forma de vida y modo de uso de los recursos de la naturaleza.
b) Inspección relevamiento de ocupación en el terreno de la fracción de tierras solicitadas para su registro en el Catastro del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales deberá iniciarse en un plazo no mayor a los veinte (20) días de su presentación y se ejecutará en forma coordinada entre el personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales.
c) Elevación del informe al Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes en un plazo de veinte (20) días de concluidos los trabajos especificados en el inciso anterior en forma solidaria por parte del personal técnico del Instituto de Comunidades Aborígenes y el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales afectados a esas tareas.
d) Aprobado el informe de los trabajos de campaña especificados en el inciso b) por el Directorio del Instituto de Comunidades Aborígenes y luego de su representación al Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, este deberá autorizar legalmente su ocupación en un plazo de treinta (30) días a la Comunidad Aborigen que las solicitó.
e) La mensura, deslinde y amojonamiento definitivo se ejecutará en forma coordinada entre los equipos técnicos del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales y del Instituto de Comunidades Aborígenes, debiendo aprobarse esta en un plazo de sesenta (60) días a partir de su presentación a la Dirección Provincial de Catastro.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 26. Quedan exentas del pago de gastos de mensura, amojonamiento, instrumentación de títulos y pago de impuestos por el plazo de diez (10) años las tierras que se adjudiquen a los beneficiarios de esta Ley.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 2. Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes
Artículo 10. Con intervención de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes previa consulta a las comunidades o asentamientos existentes de la población guaraní se procederá a elegir los lugares donde existan tierras fiscales para proceder a la mensura y adjudicación de tierras.
[…]
Provincia de Tierra Del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Boletín oficial, 27 de Julio de 1998.
Adjudicación de Tierras a las Comunidades del Pueblo ONA de la provincia.
Artículo 1. Adjudícanse a las Comunidades del Pueblo Ona de Tierra del Fuego, las tierras comprendidas en los artículos 3º y 4º de la presente Ley, correspondientes a la Reservación Aborigen, dentro de las que se encuentran las pertenecientes a la señora Rafaela
Ishton, heredera del señor Santiago Rupatini; de este último existe una mensura y ocupación permanente por sus herederos. Conforme a los términos del artículo 8º y concordantes de la Ley Nacional Nº 23.302 -Política Indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes-, la parte pertinente del Decreto Nacional Nº 155/89 y los Convenios Nº 107 y 169, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), aprobados por las Leyes Nacionales Nº 14.932 y Nº 24.071; artículo 75, incisos 17) y 22) de la Constitución Nacional, Convenios Internacionales, Ley Provincial Nº 235 y Personería Jurídica, con Resolución Nº 4070/95 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.) de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.
Artículo 3. Las tierras adjudicadas son parte del ex-departamento Thetys, lago Khami, según plano catastral del año 1925, hoy Departamento Río Grande, Zona Rural de la localidad de Tolhuin.
Artículo 4. La extensión de tierras específicamente a adjudicar ocupan la superficie de los antiguos Lotes Nº 89, 90, 91 y 92, cuyo plano demostrativo del estado de la tierra del año 1925 (Dirección General de Catastro del ex-Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) así lo acredita, como también el Expediente Nº 8.917.T.1925 del día 29 de julio, en su artículo 3º, y con la excepción de lo reservado por el artículo 3º de la Ley Territorial Nº 72 del día 24 de mayo de 1973, para el ejido urbano de la comuna de Tolhuin, más quince (15) hectáreas que serán utilizadas para obras públicas por el Poder Ejecutivo Provincial en el Lote 92.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 21. […]
En el Area Tierra. Dependiente del Instituto de Comunidades Aborígenes funcionará un Departamento de Tierras que junto con el Departamento Jurídico se ocupará de brindar el apoyo técnico para las mensuras, demarcaciones, gestión de títulos, reivindicaciones y todo lo conducente a garantizar a los aborígenes la posesión plena y pacíficas de las tierras de su propiedad, debiendo coordinar sus acciones con el Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales.
[…]

No hay comentarios:

Publicar un comentario