miércoles, 25 de enero de 2012

DERECHOS ECONOMICOS


DERECHOS ECONOMICOS
11.1 Transferencias
11.2 Protección a la economía tradicional
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 10. Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la Organización de actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos.
[…]
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
[...]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 21. A los efectos indicados en el artículo precedente, el Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones: […]
f) Revitalizar el sistema de trueque y feria ante las comunidades e incentivar la producción tradicional.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 2. Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes
[…]
Provincia de Mendoza
B.O. de Noviembre 6 de 1991
Adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23302 .
Adhesión -Ley Nacional 23302- Política Indígena- Comunidades Aborígenes- Poder Ejecutivo- Consejo de Coordinación del Estatuto de Asuntos Indígenas.
Articulo 1. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley 23.302 sobre "Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes" sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto de Asuntos Indígenas, conforme al Art. 5, ap. 1, inc. f) de la Ley N 23.302.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[…]
Provincia de Río Negro
Boletín Oficial,  de Diciembre 21  de 1992
Aborígenes- Instituto Nacional De Asuntos Indígenas—Consejo de Coordinación—Misión y Funciones –Adjudicación de Tierras-Vivienda-Asistencia Social - Consejo Asesor-Tierras: adjudicación-Educación-Salud-Derechos Provisionales-Vivienda - Provincia: adhesión ley 23302.
Artículo 1. Adhiérase a la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 - inciso I - apartado f) de la Ley 23302 y artículo 9 del Decreto 155 que reglamenta la mencionada Ley.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial , 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…] 
11.3 Derecho a programas especiales –crédito, comercialización
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 9. La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos del pago de impuestos nacionales y libres de gastos y tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará excensiones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de crédito preferencias a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinadas a la adquisición de elementos de trabajo, semilla, ganado, construcciones y mejoras y cuanto más pueda ser útil y necesario para una mejor explotación
Artículo 22. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un proyecto que contemple el derecho a la jubilación ordinaria de este sector social.
La reglamentación de Esta ley determinará un porcentual de pensiones no contributivas que beneficiará a los componentes de las comunidades indígenas que reúnan los recaudos establecidos por la ley número 13337.
Artículo 23. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas gestionará la habilitación de planes especiales para la construcción de viviendas, para los titulares de las tierras adjudicadas por esta ley, preferentemente con materiales, técnicas utilizadas por cada comunidad, mano de obra propia, del Banco Nación, el Fonavi y de cualquier otro plan habitacional de fomento.
[…]
Artículo 19 
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: [...]
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Artículo 23 
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
[...]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 3.  Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2o. el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo plazo destinado al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación,  uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus producciones especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en particular:
[…]
c) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la SECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL, con instituciones oficiales de crédito y con los Gobiernos Provinciales, planes habitacionales de fomento que contemplen el modus vivendi de la comunidad y que permitan mejorar la situación individual y comunitaria de los indígenas.
d) Difundir la legislación social vigente en materia provisional, a la que puedan acceder los miembros de las comunidades indígenas, y estudiar y proponer eventuales modificaciones. […]
k) Asistir técnicamente a las comunidades indígenas que lo requieran para que mediante procesos autogestivos alcancen una Organización formal basada en sus tradiciones y pautas culturales.
[…]
Provincia de Salta 
Boletín Oficial, de Enero  12 de 1966
Reservas Indígenas.
Artículo 1.Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio de sus organismos técnicos realicen los trabajos correspondientes para la reserva de tierras fiscales destinadas a las poblaciones indígenas.
Artículo 2. Las tierras de reserva se destinarán a la colonización ejidal indígenas, siendo por lo tanto intransferibles e inenajenables.
Artículo 3. La Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario organizará conjuntamente con representantes indígenas, misioneros u otros representantes que estime necesarios, cooperativas de producción como así también los planes de trabajo para el aprovechamiento de las tierras previstas en el artículo anterior.
Artículo 4. La Dirección de Bosques y Fomento Agropecuario solicitará de otros organismos provinciales la colaboración que estime necesario a los fines previstos en la presente.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 20. El Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá por objetivos generales los siguientes: […]
g) Asistirá a las comunidades aborígenes en los aspectos técnicos y dará apoyo económico para el mejoramiento de la producción y comercialización mediante crédito de bajos intereses y otros medios.
Artículo 21. A los efectos indicados en el artículo precedente, el Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones:[…]
En el área vivienda
El Instituto gestionará la realización de viviendas en todas las comunidades conforme a las posibilidades máximas de las distintas reparticiones con partidas que puedan ser destinada al área; y en el caso de ser necesario propiciará la modificación de la legislación en vigor para permitir se destinen fondos al Instituto.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 21. El Instituto Provincial del Aborigen promoverá el desarrollo económico de los aborígenes mediante el apoyo directo en bienes o servicios a toda la actividad lícita que los mismos realicen. Con tal finalidad incentivará la agricultura, ganadería, pesca, artesanías, manufacturas, etc. mediante la entrega de maquinarias, semillas, herramientas, muebles y útiles y el equipamiento necesario para las actividades que desarrollen.
Artículo 22. El Instituto Provincial del Aborigen creará un mercado concentrador de producción aborigen, que deberá tener como forma organizativa la de una sociedad comercial, de economía mixta o federación de cooperativas.
Artículo 23. El mercado concentrador tendrá como finalidad la de ser entidad intermediaria de comercialización de los productos aborígenes, agrícolas, ganaderos, ictícolas, artesanales, manufactureros, preindustriales, de la caza, etc. Además será ente de abastecimiento, distribución y financiación de insumos o mercaderías de consumo, aprovechando las ventajas de la economía de escala.
Artículo 24. Asistirá a los aborígenes en los aspectos técnicos para el manejo racional de los recursos disponibles y dará apoyo económico para el mejoramiento de la producción y la comercialización. Realizará la capacitación en artes, oficios técnicos o profesionales, tomando en cuenta la actividad económica que realiza la comunidad.
Artículo 25. Durante el periodo de diez (10) años a partir de la sanción de la presente Ley quedará exenta del pago de impuestos provinciales y/o municipales toda actividad productiva desarrollada por los aborígenes.
Artículo 26. Quedan exentas del pago de gastos de mesura, amojonamiento, instrumentación de títulos y pago de impuestos por el plazo de diez (10) años las tierras que se adjudiquen a los beneficiarios de esta Ley.
Artículo 27. La promoción del desarrollo económico se efectuará con la participación activa de todos los integrantes de las comunidades basados en el principio de solidaridad social, cuidando que no se impongan formas de producción contrarias a los usos y costumbres de sus miembros.
Artículo 31.  Los organismos provinciales y/o nacionales, o cualquier otra institución estatal o privada que contemple en sus programas la construcción de viviendas destinadas a comunidades aborígenes, deberá realizar las coordinaciones necesarias con el Instituto Provincial del aborigen a efectos de aportar los proyectos de las viviendas a construir al proceso de cambio en el que se encuentra este sector de la población.
Artículo 32. De la totalidad de viviendas que se construyan anualmente en la provincia a través de planes gubernamentales, como mínimo deberá destinarse el cinco por ciento (5%) de dicho presupuesto hasta cubrir las necesidades habitacionales de este sector de la población.
Artículo 33. Todo plan de vivienda a implementarse deberá realizar e interpretar las características socioculturales de sus destinatarios en lo referente a la vivienda familiar, su uso, dimensiones,, uso de espacios abiertos y cerrados, etc. y además deberá propender a:
a) Fomentar la participación de los adjudicatarios para determinar tipos de viviendas y forma de urbanización adecuados.
b) Implementar planes de vivienda, accesibles a los grupos familiares asentados en las áreas urbanas, periurbanas y rurales.
c) Fomentar la implementación de sistemas de construcción comunitaria, basados en las relaciones de solidaridad y ayuda mutua.
Artículo 34. El Instituto Provincial del aborigen será ente gestor de todo beneficio provisional o asistencial para aborígenes que establezca la provincia o la nación, a cuyo fin podrá firmar convenios con ésta.
Artículo 35. La Caja de Previsión Social de la provincia o del Poder Ejecutivo deberá disponer como mínimo, a los aborígenes, el diez por ciento (10%) del total de pensiones no contributivas que se otorguen.
Artículo 36. El estado provincial o municipal deberá dar preferencia a la incorporación de personal aborigen en los organismos y reparticiones establecidos en las zonas adyacentes a cada comunidad.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 2. Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes.
Artículo 21. Las Comunidades indígenas inscriptas tendrán derecho prioritario de adjudicación en cualquiera de los planes de vivienda que a partir de la vigencia de la presente Ley establezca el Gobierno de la Provincia.
Artículo 22. La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, con la participación u asentamiento de la comunidad interesada, realizará planes conjuntamente con el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional o el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a efectos de asegurar el acceso a la vivienda digna por parte de los integrantes de aquéllas.
[…]
Provincia de Mendoza
B.O. de Noviembre 6 de 1991
Adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23302 .
Adhesión -Ley Nacional 23302- Política Indígena- Comunidades Aborígenes- Poder Ejecutivo- Consejo de Coordinación del Estatuto de Asuntos Indígenas.
Articulo 1. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley 23.302 sobre "Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes" sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto de Asuntos Indígenas, conforme al Art. 5, ap. 1, inc. f) de la Ley N 23.302.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[…]
Provincia de Río Negro
Boletín Oficial,  de Diciembre 21  de 1992
Aborígenes- Instituto Nacional De Asuntos Indígenas—Consejo de Coordinación—Misión y Funciones –Adjudicación de Tierras-Vivienda-Asistencia Social - Consejo Asesor-Tierras: adjudicación-Educación-Salud-Derechos Provisionales-Vivienda - Provincia: adhesión ley 23302-
Artículo 1. Adhiérase a la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 - inciso I - apartado f) de la Ley 23302 y artículo 9 del Decreto 155 que reglamenta la mencionada Ley.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 22. El órgano de Aplicación gestionará la aplicación de programas agropecuarios, forestales u otros con la debida prestación de asesoramiento técnico y capacitación. Tal asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas aborígenes
Artículo31. El Estado Provincial procurará dentro de sus posibilidades afectar recursos especiales a los fines de implementar planes que permitan el acceso de las comunidades a condiciones dignas de habitabilidad.
Artículo32. El órgano de aplicación de la presente ley procederá a establecer, previo dictamen de las comunidades organizadas las formas más adecuadas para la implementación de dichas acciones y la utilización de los recursos.
Artículo 37. El Estado Provincial garantizará el cumplimiento de la legislación provisional vigente, según corresponda en cada caso. Arbitrará los medios para que se tome en cuenta la especial situación de los aborígenes.
Artículo 38. A los efectos de posibilitar las gestiones de jubilaciones y/o pensiones de aborígenes del territorio de la provincia, el Instituto tendrá especiales facultades reconocidas para intervenir como gestor oficioso ante las autoridades correspondientes.
Artículo 39. El Instituto podrá gestionar ante las autoridades competentes cupos especiales de pensiones graciables del orden nacional y provincial, destinados específicamente a aborígenes.
Artículo 40. EL Instituto además de actuar como gestor oficioso ante las cajas de jubilaciones, los registros civiles y otros organismos, podrá firmar convenios con la nación y la provincia, privilegiando coberturas ante situaciones de primera necesidad.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial , 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…]
Provincia de Chubut
Subprograma Integral de Mejoramiento en la Calidad de Vida de las Comunidades Aborígenes
Boletín Oficial, 17 de Julio de 1998
Acción Social – Indígenas Energía Eléctrica- Energía Eolica- Convenio- Ministerio de Salud y Acción Social.
Artículo 1. Apruébase en todos sus términos el Convenio suscripto entre la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, representada por el señor Secretario de Desarrollo Social Licenciado Eduardo Pablo Amadeo, y el Ministerio de Salud y Acción Social del Gobierno de la Provincia del Chubut representado por el señor Ministro de Salud y Acción Social Don Carlos Alberto Lorenzo, el día 4 de septiembre de 1997, protocolizado al Tomo 6 - Folio 105, del Registro de Contratos de Obras e Inmuebles de la Escribanía General de Gobierno con fecha 5 de noviembre de 1997, y que tiene por objeto el financiamiento del proyecto subprograma Integral de Mejoramiento en la Calidad de Vida de las Comunidades Aborígenes de la Provincia del Chubut, para desarrollar actividades destinadas a brindar electrificación por energía eólica, ratificado por el Poder Ejecutivo Provincial por Decreto Nº 1475/97.
Artículo 2. Ley No General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
11.4 Recursos naturales –renovables no renovables
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
[...]
Sancionada Junio 2 de 1986
Artículo 15.
Pueblos Indígenas
I La provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ningún de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros.
[…]
11.5 Protección del trabajo –hombres, mujeres niños
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de la ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Artículo 24.
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 30.
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 21. A los efectos indicados en el artículo precedente, el Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones: […]
En el área trabajo
a)     El Instituto controlará el cumplimiento de las leyes laborales en vigencia, para lo cual requerirá el auxilio de la Policía del Trabajo, debiendo asistir jurídicamente al aborigen en los reclamos laborales. Judiciales y extrajudiciales por medio de su departamento jurídico.
b)     Gestionará la creación de fuentes de trabajo. Llevará un libro en el que se vertirá el número de aborígenes sin ocupación y sus respectivos oficios.
c)     Podrá solicitar a las distintas dependencias del Estado Provincial el estudio de factibilidad de proyectos con salida laboral para los aborígenes. Estos estudios tendrán prioridad obligatoria dentro de las tareas normales de las distintas áreas de la Administración.
En el área de asistencia y seguridad social
a)          El Instituto realizará mensualmente un cuadro de situación en las distintas comunidades, a través de sus asistentes sociales, quienes en su informe producirán el diagnóstico y las posibles soluciones a los problemas de la comunidad.
b)          Gestionará a través de su Departamento Jurídico acceder a la jubilación y/o pensión según los casos particulares.
c)          Se promoverá el establecimiento de un régimen especial de jubilaciones y pensiones nacionales y/o provinciales, a fin de amparar a un muy elevado porcentaje de mujeres y hombres que nunca han tenido acceso a los beneficios de la seguridad social.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 21. […]
En el Area de Trabajo. El Departamento Jurídico del Instituto de Comunidades Aborígenes deberá elevar al Directorio informes sobre los reclamos laborales administrativos y judiciales en que intervenga. Ese departamento llevará también el libro a que se refiere el inciso b) y preparará los proyectos de resoluciones, decretos y leyes provinciales que sean necesarios para la dignificación del trabajo de los aborígenes.
11.6 Derecho de asociación
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: […]
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. […]
[…]
11.7 Acceso a recursos externos
11.8 Propiedad intelectual
Artículo 75.  Corresponde al Congreso: [...]
19. […]
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.[...]
[…]
Sancionada Octubre 11 de 1994
Artículo 34. La provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a su identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
Se reconoce a las comunidades indígenas existentes en la Provincia: […]
2. La propiedad intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus tradiciones cuando son utilizados con fines de lucro.[…]
[…]
11.9 Patrimonio
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

No hay comentarios:

Publicar un comentario