miércoles, 25 de enero de 2012

ORGANOS DE POLÍTICA INDÍGENA


ORGANOS DE POLÍTICA INDÍGENA
20.1 Conformación
Ley 31393 de Octubre 9 de 1947 
Aprueba La Convención de Patzcuaro. Ratificada
Artículo I. Órganos
Los Estados contratantes propenden al cumplimiento de los propósitos y finalidades expresadas en el preámbulo, mediante los órganos siguientes:
1. Un Congreso Indigenista Interamericano.
2. El Instituto Indigenista Interamericano, bajo la dirección de un Consejo Directivo.
3. Institutos Indigenistas Nacionales.
La representación de cada Estado contratante en el Congreso y en el Consejo Directivo del Instituto, es de derecho propio.
Artículo X. Institutos Indigenistas Nacionales.
1. Los países contratantes organizarán en la fecha que les parezca conveniente, dentro de sus respectivas jurisdicciones, un Instituto Indigenista Nacional, cuyas funciones serán, en lo general, estimular el interés y proporcionar información sobre materia indígena a personas o instituciones públicas o privadas y realizar estudios sobre la misma materia, de interés particular para el país.
2. Los Institutos Nacionales serán filiales del Instituto Indigenista Interamericano, al que rendirán un informe anual.
3. El financiamiento, Organización y reglamentos de los Institutos Nacionales serán de la competencia de las naciones respectivas.
[…]
Artículo 8.
1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (denominado en adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y la comunicará a los Estados partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes.
5.
a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobación del Comité.
6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
[...]
Artículo 34.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.  
Artículo 37.
1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 52.
1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.
Artículo 54.
1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.
Artículo 56.
El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57.
La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
[...]
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 5. Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa del Ministerio de Salud y Acción Social. El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá constituirse dentro de los 90 días de la vigencia de la presente ley. Contará con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor.
El Consejo de Coordinación estará integrado por:
a) Un representante del Ministerio del Interior.
b)     Un representante del Ministerio de Economía.
c)     Un representante del Ministerio de Trabajo.
d)     Un representante del Ministerio de Educación y Justicia.
e)     Representantes elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número, requisitos y procedimiento electivo, determinará la reglamentación.
f)       Un representante por cada una de las provincias que adhieran a la presente ley.
II.    El Consejo Asesor estará integrado por:
a)       Un representante de la Secretaría de Acción Cooperativa.
b)       Un representante de la Secretaría de Comercio.
c)       Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
d)       Un representante de la Secretaría de Cultos.
e)       Un representante de la Comisión Nacional de Areas de Frontera.
[…]
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
[…]
Artículo 2. Miembros y Recursos.
2.1 Miembros.
Serán Miembros del Fondo Indígena los Estados que depositen en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación, de acuerdo con sus requisitos constitucionales internos y de conformidad con el párrafo 14.1 del Artículo catorce de este Convenio.
Artículo 3. Estructura Organizacional.
3.1 Organos del Fondo Indígena.
Son órganos del Fondo Indígena la Asamblea General y el Consejo Directivo.
3.2 Asamblea General.
a) Composición. La Asamblea General estará compuesta por:
i)Un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los Estados Miembros; y
ii)Un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región Miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno luego de consultas llevadas a efectos con las organizaciones indígenas de ese Estado.[...]
3.3 Consejo Directivo.
a)Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en partes iguales a los Gobiernos de los Estados de la región Miembros del Fondo Indígena, a los Pueblos Indígenas de estos mismos Estados Miembros y a los Gobiernos de los otros Estados Miembros. El mandato de los miembros del Consejo Directivo será de dos años debiendo procurarse su alternabilidad. [...]
Artículo 8. Retiro de Miembros
8.1 Derecho de Retiro.
Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del Fondo Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del Consejo Directivo, quien lo notificará a la Secretaría General de las Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un año a partir de la fecha en que se haya recibido dicha notificación. [...]
[…]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 1. El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI) actuará como entidad descentralizada con participación indígena dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Tendrá su sede principal en el lugar que a su propuesta fije ese Ministerio y deberá establecer delegaciones en las regiones Noroeste, Litoral, Centro y Sur del país y demás regiones provinciales que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Las regiones abarcarán las siguientes provincias:
a) NOROESTE: Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta y Tucumán.
b) LITORAL:  Corrientes, Chaco, Entre Rios, Formosa, Misiones y Santa Fe.
c) CENTRO:   Buenos Aires, Córdoba, La pampa, Mendoza, San Juan, San Luis y   Santiago del Estero.
d) SUR: Chubut, Neuquén, Rio Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
El Presidente del INAI podrá modificar la distribución precedente mediante resolución fundada.
Artículo 4. El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS será asistido por un (1) Vicepresidente. Ambos durarán TRES (3) años  en sus mandatos, salvo los primeros, cuyos mandatos serán por DOS (2) años. Serán designados por el PODER EJECUTIVO y tendrán jerarquía de Secretario y Subsecretario.
[…]
Aprueba la estructura organizativa del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
B.S. A.S. 12-4-2006
Artículo 1. Apruébase la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, ente descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, de acuerdo con el Organigrama, Objetivo, Responsabilidad Primaria y Acciones y Dotación los que, como Anexos I, II y III forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2. Transfiérese al personal nominado en el Anexo IV al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, ente descentralizado que actúa en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Artículo 3. El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se atenderá con las partidas específicas asignadas en el Presupuesto Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, ente descentralizado que actúa en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Artículo 4. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Juan C. Nadalich.
[...]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 18. Créase el Instituto de Comunidades Aborígenes como persona de derecho público y con competencia para actuar en el campo de derecho privado, el que mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Acción Social.
Artículo 19. En las materias de su competencia el Instituto desarrollará su acción en todo el territorio de la provincia, pudiendo establecer agencias, delegaciones o corresponsalías en cualquier parte del país, sin resultare necesario para el cumplimiento de sus fines. Los Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial de la Capital de Formosa entenderán en los juicios en que la entidad sea parte como actora o demandada, salvo que ella prefiera deducir acciones ante otras circunscripciones territoriales provinciales o nacionales, conforme a las leyes procesales vigentes.
Artículo 22. El Instituto de Comunidades Aborígenes será administrado por un Directorio que designará el Poder Ejecutivo, compuesto por cuatro (4) miembros, a saber:
a) Un Presidente que deberá reunir las mismas condiciones que para ser Diputado de la Provincia.
b) Tres Directores, uno a propuesta de cada etnia (Wichi, Pilagá y Toba) . También deberán proponer sus respectivos suplentes.
Artículo 23. Los Directores y sus respectivos suplentes propuestos por cada etnia serán elegidos en asambleas de acuerdo con sus costumbres. El Presidente y los directores durarán en sus mandatos el término de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos. Para ser reelegidos por tercera o más veces en el cargo de Director se requiere el voto unánime de la asamblea de la etnia respectiva.
El Directorio en su primera reunión procederá a cumplimentar con lo establecido en el artículo 24, inciso i) .
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 2 Créase el Instituto Provincial del Aborigen como entidad autárquica y descentralizada que se vinculará directamente al poder Ejecutivo, para su funcionamiento. El mismo ejercerá las facultades que por esta Ley se le atribuye, y las que en su consecuencia se dicten.
Artículo 3 El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Tartagal, pudiendo establecer subsedes, delegaciones, agencias o representantes en cualquier lugar de la provincia, del país, o del extranjero, constituyendo domicilios legales en sus casos.
Artículo 5. El Instituto Provincial del Aborigen será conducido por un directorio que estará integrado por un presidente y ocho (8) vocales y durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 6. El Presidente y dos vocales serán designados por el Poder Ejecutivo, no así los Vocales restantes que serán aborígenes por cada grupo étnico mayoritario en la Asamblea.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 6. Créase la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, que funcionará como Organismo de Aplicación de la Ley 23.302, de esta Ley y de su reglamentación. El Poder Ejecutivo determinará su dependencia y estructura administrativa y reglamentará sus competencias, de conformidad con los siguientes principios:
a) La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes será un organismo administrativo centralizado, de la Jurisdicción 03 - Ministerio de Gobierno que en lo atinente a las funciones concedidas por esta Ley y su reglamentación dictará Resoluciones definitivas y ejecutorias. También podrá celebrar contratos para la ejecución de los planes de acciones tendientes a la promoción integral de las Comunidades aborígenes de conformidad con la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. De las Resoluciones de la Dirección Provincial, sólo habrá recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo por razones de ilegitimidad que deberá interponerse dentro del quinto (5to.) día de notificado el acto que se impugna.
b) En la Constitución de la Dirección de Asuntos Guaraníes deberá preverse la formación de una Junta Asesora integrada por representantes de las comunidades guaraníes inscriptas y de las entidades intermedias que realicen en la Provincia acciones tendientes a la promoción de dichas comunidades. La Junta Asesora transmitirá a la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes las decisiones, anhelos, peticiones e inquietudes de las comunidades guaraníes y sus integrantes. Se desempeñará con carácter honorífico y la respectiva reglamentación determinará los gastos que serán abonados por la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, como consecuencia de su gestión.
[...]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 9. Créase el Instituto de Comunidades Indígenas (ICI) como persona jurídica autárquica, el que mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 12. El Instituto de Comunidades Indígenas será administrado por un Directorio integrado por:
- Un representante del Poder Ejecutivo.
- Un representante indígena por cada departamento político en donde existan comunidades indígenas reconocidas debiendo también proponer sus respectivos suplentes.
-El Poder Ejecutivo designará presidente del Instituto de Comunidades Indígenas al representante indígena que resulte de una terna elegida entre las comunidades reconocidas.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 8. Créase, dependiente de la Secretaría de Promoción Comunitaria de la Provincia, o la que la sustituya en el futuro; el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos - IPAS, con sede en la ciudad de Santa Fe.
Artículo 9. Estará constituido por: un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, y un Consejo integrado por 5 representantes de comunidades aborígenes.
Artículo 10. La elección de los Consejeros representantes de las comunidades aborígenes se hará en Asambleas de dichas comunidades de la Provincia de Santa Fe y será puesta a consideración del Poder Ejecutivo Provincial para su confirmación.
Artículo 11. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 12. Para ser integrante del Instituto, se necesita: Ser aborigen y ser elegido como representante de la propia comunidad, respetando sus modos propios.
Artículo 13. Como órgano asesor actuará la Organización de las Comunidades Aborígenes de Santa Fe, en cuyo carácter es reconocida por ésta ley.
Artículo 14. El IPAS será el órgano de aplicación de la presente Ley, así como ejecutor de las políticas elaboradas de conformidad con la misma.


20.2 Funciones
Ley 31393 de Octubre 9 de 1947 
Aprueba La Convención de Patzcuaro. Ratificada
Artículo IV. Funciones del Instituto
El Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones, bajo la reserva de que no tenga funciones de carácter político :
1. Actuar como Comisión Permanente de los Congresos Indigenistas Interamericanos, guardar sus informes y archivos, cooperar a ejecutar y facilitar la realización de las resoluciones aceptadas por los Congresos Indigenistas Interamericanos y las de ésta Convención, dentro de sus atribuciones, y colaborar con el Gobierno Organizador en la preparación y realización del Congreso Indigenista.
2. Solicitar, colectar, ordenar y distribuir informaciones sobre lo siguiente :
a) Investigaciones científicas, referentes a los problemas indígenas ;
b) Legislación, jurisprudencia y administración de los grupos indígenas ;
c) Actividades de las instituciones interesadas en los grupos mencionados ;
d) Materiales de toda clase que pueden ser utilizados por los Gobiernos, como base para el desarrollo de su política de mejoramiento económico y social de las condiciones de vida de los grupos indígenas;
e) Recomendaciones hechas por los mismos indígenas en los asuntos que les conciernen.
3. Iniciar, dirigir y coordinar investigaciones y encuestas científicas que tengan aplicación inmediata a la solución de los problemas indígenas, o que, sin tenerla, ayuden al mejor conocimiento de los grupos indígenas.
4. Editar publicaciones periódicas y eventuales y realizar una labor de difusión por medio de películas, discos fonográficos y otros medios apropiados.
5. Administrar fondos provenientes de las naciones americanas y aceptar contribuciones de cualquier clase de fuentes públicas y privadas, incluso servicios personales.
6. Cooperar como oficina de consulta con las Oficinas de Asuntos Indígenas de diversos países.
7. Cooperar con la Unión Panamericana y solicitar la colaboración de ésta para la realización de los propósitos que les sean comunes.
8. Crear y autorizar el establecimiento de comisiones técnicas consultivas, de acuerdo con los Gobiernos respectivos.
9. Promover, estimular y coordinar la preparación de técnicos (hombres y mujeres) dedicados al problema indígena.
10. Estimular el intercambio de técnicos, expertos y consultores en asuntos indígenas.
11. Desempeñar aquellas funciones que le sean conferidas por los Congresos Indigenistas Interamericanos, o por el Consejo Directivo, en uso de las facultades que le acuerda esta Convención.
Artículo X. Institutos Indigenistas Nacionales.
1. Los países contratantes organizarán en la fecha que les parezca conveniente, dentro de sus respectivas jurisdicciones, un Instituto Indigenista Nacional, cuyas funciones serán, en lo general, estimular el interés y proporcionar información sobre materia indígena a personas o instituciones públicas o privadas y realizar estudios sobre la misma materia, de interés particular para el país.
2. Los Institutos Nacionales serán filiales del Instituto Indigenista Interamericano, al que rendirán un informe anual.
3. El financiamiento, Organización y reglamentos de los Institutos Nacionales serán de la competencia de las naciones respectivas.
[...]
Artículo 9.
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados partes.
2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere.
[...]
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 26. Desarrollo Progresivo.
Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Artículo 33.
Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:
a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
Artículo 41.
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c. preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e. atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 44.
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Artículo 45.
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.
Artículo 46.
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47.
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a. falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Artículo 48.
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:
a. si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b. recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c. podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes;
d. si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e. podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 50.
1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.
Artículo 61.
1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 66.
1. El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Artículo 67.
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
[...]
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 6. Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:
a)     Actuar como organismo de aplicación de la presente Ley, velando por su cumplimiento y la consecución de su objetivos.
b)     Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer las que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
c)     Llevar el Registro nacional de Comunidades Indígenas y disponer la inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso la cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales y prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites. Las resoluciones del Instituto nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10) días.
d)     Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras, de educación y de salud.
e)     Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas del país.
[…]
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; 
b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
[…]
Artículo 1. Objeto y Funciones.
1.1 Objeto.
El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe, en adelante denominados "Pueblos Indígenas".
Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio Constitutivo.
La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional.
1.2 Funciones.
Para lograr la realización del objeto enunciado en el párrafo 1.1 de este Artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes funciones básicas:
a)Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en la formulación de políticas de desarrollo, operaciones de asistencia técnica, programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con la participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos de otros Estados, organismos proveedores de recursos y los mismos Pueblos Indígenas.
b)Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas, asegurando que contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos Pueblos.
c)Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la formación de recursos humanos y de información y asimismo la investigación de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones. 
[...]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 2. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas entenderá como autoridad de aplicación, en todo lo referente a la Ley No.23302, disposiciones modificatorias y complementarias y al Convenio 107 sobre Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y Otras Poblaciones Tribales aprobado por la Ley No.14932, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes. A estos efectos cumplirá todas las actividades conducentes a promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas adjudicando prioridad a sus aspectos socioeconómicos, sanitario y cultural, preservando y revalorizando el patrimonio cultural de estas comunidades.
Artículo 3.  Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2o. el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo plazo destinado al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación,  uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus producciones especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en particular:
a) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la SECRETARIA DE SALUD y los gobiernos provinciales, programas de prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas incluyendo conocimientos y modalidades que aporte la medicina tradicional. Se deberá otorgar prioridad a la atención de la salud infantil. Los programas de referencia, deberán estructurarse sobre el principio internacionalmente reconocido que la salud no es solamente la ausencia de enfermedades sino un estado físico, mental y social de bienestar, en el que el saneamiento ambiental y la nutrición adecuada están entre las condiciones esenciales.
b) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA y los gobiernos provinciales, programas de educación bilingüe e intercultural, concediendo prioridad a la realización de una campaña de alfabetización. Entre los objetivos de planes de educación deberá incluirse la preparación de los miembros de las comunidades indígenas para que sean protagonistas y gestores de su propio desarrollo y para que logren real participación en el acontecer socioeconómico de la Nación, sin afectar su propia identidad cultural.
c) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la SECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL, con instituciones oficiales de crédito y con los Gobiernos Provinciales, planes habitacionales de fomento que contemplen el modus vivendi de la comunidad y que permitan mejorar la situación individual y comunitaria de los indígenas.
d) Difundir la legislación social vigente en materia provisional, a la que puedan acceder los miembros de las comunidades indígenas, y estudiar y proponer eventuales modificaciones.
e) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con las autoridades nacionales y provinciales competentes, planes de mensura, adjudicación en propiedad y explotación de tierras.
f) Organizar el Registro de Comunidades Indígenas, conforme con la presente reglamentación.
g) Asesorar a organismos públicos y entidades privadas en todo lo relativo a fomento, promoción, desarrollo y protección de las comunidades indígenas.
h) Realizar estudios y censos que permitan analizar y diagnosticar los problemas socioeconómicos, sanitarios y culturales que afecten a las comunidades indígenas, que posibiliten la formulación de proyectos de desarrollo para resolverlos, incluyendo la adjudicación de tierras.
i) Difundir el conocimiento del patrimonio cultural indígena, y promover la participación de las comunidades en el uso de los medios para ese fin.
j) Promover en coordinación con las autoridades competentes nacionales y provinciales y ejecutar por si o conjuntamente, cursos de capacitación laboral y orientación profesional de indígenas, tendientes a elevar el nivel de vida individual y comunitario.
k) Asistir técnicamente a las comunidades indígenas que lo requieran para que mediante procesos autogestivos alcancen una Organización formal basada en sus tradiciones y pautas culturales.
l) Promover de acuerdo con los criterios científicos, técnicos y socioculturales pertinentes y los recursos necesarios la más plena participación de las comunidades y sus miembros en el que hacer social.
ll) Propiciar la realización de procedimientos electivos según la tradición y pautas culturales  de cada comunidad, para la designación de representantes de la misma y la integración del Consejo de Coordinación.
m) Promover y realizar cursos de capacitación de personal en todo lo vinculado a la temática indígena.
n) Proponer su propia estructura administrativa que deberá satisfacer las previsiones del artículo 1o. de la presente reglamentación. Así mismo deberá resolver la modalidad de incorporación o coordinación de los planes, programas y recursos en proyectos y/o ejecución en el tema indígena.
ñ) Aceptar donaciones, legados y administrar fondos fiduciarios.
o) Promover o realizar cualquier otra actividad que aunque no haya sido expresamente mencionada en el presente Decreto, surja de las leyes Nros. 14932 y 23302 o que puedan contribuir al cumplimiento de los objetivos que se han confiado. Las reparticiones nacionales deberán prestar la colaboración necesaria para que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas pueda cumplir con las funciones asignadas.
Artículo 5. El Presidente será el titular del  Instituto Nacional de Asuntos Indígenas  y como tal tendrá autoridad para dirigir sus trabajos y será responsable de sus actividades.
En particular:
a)       Será el responsable del cumplimiento de los objetivos que se han confiado al  Instituto Nacional de Asuntos Indígenas Propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del MINISTERIO DE LA SALUD Y ACCION SOCIAL , dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de designación del Primer Presidente, la estructura administrativa necesaria para que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas pueda cumplir con sus objetivos.
b)       Nombrará al personal del  Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y aplicará el régimen disciplinario correspondiente.
c)       Convocará y presidirá las reuniones del Consejo de Coordinación y dictará su reglamento.
d)       Preparará cada año, NOVENTA (90) días antes de que finalice el ejercicio presupuestario, un programa de actividades y presupuesto para el año siguiente que deberá ser puesto a consideración del Consejo de Coordinación y sometido para su aprobación al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
e)       Junto al programa de actividades y presupuesto dará a conocer todos los años un análisis sobre la situación de las comunidades indígenas del país y un informe sobre las actividades del  Instituto Nacional de Asuntos Indígenas que deberá incluir una evaluación de sus resultados y de la gestión económico-financiera.
f)         Resolverá sobre la inscripción de las comunidades indígenas en el registro referido en los artículos 3o. inciso f) y 16o. del presente Decreto.
g)       Decidirá mediante resolución fundada la adjudicación de tierras cuya propiedad   hubiese sido transferida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las provincias, los municipios, o personas de derecho privado, al  Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y suscribirá los instrumentos de transferencia del dominio. Gestionará ante las autoridades competentes la transferencia a quienes proponga, de la titularidad del dominio o el uso y explotación de aquellas tierras que fuesen de propiedad de la Administración Nacional, provincial o municipal. Gestionará así mismo ante las autoridades competentes la declaración de utilidad pública, para su ulterior expropiación, de tierras que vayan a ser cedidas a comunidades indígenas.
h)       Propondrá la Ministerio de Salud y Acción Social el lugar donde funcionará la sede central del  Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y establecerá la ubicación de las respectivas delegaciones conforme con el artículo 1o.
i)          Invitará a las provincias a adherir a la Ley No. 23302 y a enviar representantes a las reuniones del Consejo de Coordinación.
j)         Convocará las reuniones del Consejo Asesor.
k)        Las resoluciones del Presidente son recurribles en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativo y su reglamentación.
 Artículo 6. El Vicepresidente secundará al Presidente en sus funciones y lo reemplazará provisoriamente en caso de renuncia, ausencia, incapacidad o muerte hasta tanto se reintegre o en su caso sea designado un nuevo Presidente. Durará TRES (3) años en su mandato. Presidirá las reuniones del Consejo Asesor.
Artículo 7. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a)     Realizar los estudios necesarios acerca de la situación de las comunidades indígenas e individualizará los problemas que las afectan.
b)     Proponer al Presidente un orden de prioridades para la solución de los problemas que hayan identificado, los medios y las acciones para que ellos sean resueltos y objetivos y programas de actividades para el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas a mediano y largo plazo.
c)     Estudiar planes de adjudicación y cuando corresponda expropiación de tierras con los alcances de la Ley No.23302 y elaborar proyectos de explotación a través de las comisiones ad-hoc y la participación de las comunidades específicas a fin de elevarlos al presidente.
d)     Analizar, aprobar o proponer modificaciones al programa de actividades y presupuesto.
e)     Tomar conocimiento y apobrar el análisis de la situación de las comunidades indígenas del país, el informe de las actividades del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y la evaluación de sus resultados. Aprobar la gestión económico-financiera previamente a su elevación al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
f)       Estudiar los mecanismos a sugerir a las comunidades indígenas para que puedan elegir a sus representantes conforme a lo establecido en el artículo 3o. inciso ll) como asimismo los procedimientos para que las comunidades logren una Organización formal a los fines previstos en la ley No.23302 y la presente reglamentación.
g)     Supervisar y dictaminar sobre el funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDIGENAS acerca del cual informarán al Presidente.
h)     Dictaminar acerca de los programas de adjudicación de tierras que se efectúen.
i)        Dictaminar sobre cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración.
Artículo 8. El resultado de los estudios y recomendaciones, y dictámenes del Consejo de Coordinación, Orientarán al Presidente en sus decisiones
Artículo 9. Los integrantes del Consejo de Coordinación serán considerados representantes de los titulares de los Ministerios que integren y de los gobernadores de las provincias a que pertenezcan. Cumplirán sus funciones sin perjuicio de las que ejerzan en sus organismos de origen y sin retribución adicional. Deberán tener una categoría no inferior a 24 o equivalente.
Artículo 10. Las comunidades indígenas estarán representadas en el Consejo de Coordinación por delegados designados por aquellas una vez institucionalizados los mecanismos de elección previstos en el artículo 3o. inciso ll) a razón de UN (1) delegado por etnia y por región de las delimitadas en el artículo 1o. El Presidente del INAI podrá modificar este criterio de representación mediante resolución fundada y previo dictamen del Consejo de Coordinación, pero en todo caso deberá asegurarse la representación de todas las etnias existentes en el país y de las distintas realidades socioeconómicas regionales.
Mientras el sistema electivo no esté definido, el PODER EJECUTIVO NACIONALdesignará UN (1) delegado por cada una de las etnias del país, a propuesta del Presidente del INAI, a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL .
Artículo 11. Los representantes indígenas que integren el Consejo de Coordinación, deberán ser miembros de una comunidad de las etnias existentes en el país, que tengan domicilio permanente en ellas y participar de su forma de vida y actividades habituales.
Su reconocimiento formal como miembros del Consejo de Coordinación estará a cargo del Presidente del  Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
Artículo 12.Los representantes de las Comunidades Indígenas al Consejo de Coordinación durarán TRES (3) años en su mandato, salvo los inicialmente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que durarán DOS (2) años. Podrán ser reelegidos.
Artículo 13. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá asegurar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las reuniones del Consejo de Coordinación. A tal fin les hará saber de modo fehaciente y con suficiente antelación, la celebración de las reuniones del Consejo y el Orden del día.
Artículo 14. El  Instituto Nacional de Asuntos Indígenas se hará cargo de los gastos de desplazamiento de los representantes de las comunidades indígenas. Además les asignará un viático que sea suficiente para pagar los gastos de alojamiento y subsistencia mientras dure la reunión del Consejo de Coordinación y el reembolso de los salarios caídos o los ingresos no percibidos.
Artículo 15. El Consejo Asesor actuará como consultor del Presidente y podrá solicitar opiniones a Universidades y crear o patrocinar grupos temporarios de investigación y estudios sobre aquellos temas en que hubiese sido consultado.
[…]
Aprueba la estructura organizativa del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
B.S. A.S. 12-4-2006
Artículo 1. Apruébase la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, ente descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, de acuerdo con el Organigrama, Objetivo, Responsabilidad Primaria y Acciones y Dotación los que, como Anexos I, II y III forman parte integrante del presente decreto.[...]
Anexo II
Objetivo:
Es el objetivo del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, asegurar su defensa y desarrollo, su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades, implementando planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes.
Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas
Responsabilidad Primaria:
Planificar, elaborar y ejecutar Programas de Regularización Dominial de Tierras con el objeto de reconocer la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan las Comunidades Indígenas, y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; analizar aceptar las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas.
Acciones:
1. Intervenir en el relevamiento de la situación dominial de las tierras que poseen las Comunidades Indígenas, en articulación con los organismos competentes en el orden nacional, provincial y municipal.
2. Diseñar, ejecutar y financiar junto con los gobiernos provinciales, municipales y las Comunidades Indígenas, Programas de Regularización Dominial de las tierras que habitan tradicionalmente.
3. Localizar en articulación con el Programa Nacional de Tierras Fiscales —Programa Arraigo—, tierras disponibles para su posterior adjudicación a Comunidades Indígenas.
4. Entender en la ejecución y el financiamiento de los procesos de expropiación de tierras a favor de Comunidades Indígenas, ordenados por las leyes que sancione el Honorable Congreso de la Nación.
5. Intervenir en las solicitudes de compra de tierras de las comunidades que no posean tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano.
6. Asesorar a la Presidencia del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y acompañar a las Comunidades Indígenas, en la realización de procedimientos electivos según la tradición y pautas culturales propias de cada Comunidad, para la designación de representantes de la misma y la integración del Consejo de Coordinación.
7. Asistir a las Comunidades Indígenas en los procesos de mediación por conflictos suscitados entre ellas y en su relación con los demás actores de la sociedad, especialmente en aquellos que obstaculicen su acceso y el uso racional de los recursos naturales de las tierras en las que habitan.
8. Asistir técnicamente a las Comunidades Indígenas que lo requieran para que mediante procesos autogestivos, alcancen una Organización formal basada en sus tradiciones y pautas culturales, favoreciendo su registro en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas.
9. Organizar, mantener actualizado y hacer público el Registro Nacional de Comunidades Indígenas.
10. Coordinar la acción del Registro Nacional de Comunidades Indígenas con los Registros similares creados en las jurisdicciones provinciales y municipales.
11. Analizar las actuaciones y emitir informes técnicos sobre las tramitaciones que le sean derivadas a tal fin.
Dirección de Desarrollo de Comunidades Indígenas
Responsabilidad Primaria:
Diseñar e implementar por sí o conjuntamente con organismos nacionales, provinciales y municipales, programas de corto, mediano y largo plazo, destinados al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, de educación, de vivienda, de uso y explotación de tierras, de promoción agropecuaria, forestal, minera, industrial y artesanal, de desarrollo de la comercialización de sus producciones, especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, de previsión social y ayuda social a personas.
Acciones:
1. Difundir el conocimiento del patrimonio cultural indígena y desarrollar proyectos destinados a tal fin, promoviendo la participación de las comunidades en el uso de los medios para ese fin.
2. Formular, en coordinación con las autoridades nacionales, provinciales y municipales competentes, planes de explotación de tierras y de fomento del desarrollo sustentable.
3. Realizar estudios y censos que permitan analizar y diagnosticar los problemas socio-económicos, sanitarios y culturales que afecten a las comunidades indígenas y generar proyectos participativos para resolverlos.
4. Asistir técnicamente a las Comunidades Indígenas para apoyar e impulsar el desarrollo de emprendimientos productivos sobre la base del óptimo aprovechamiento de sus recursos, capacidades y condiciones, respetando sus tradiciones culturales.
5. Fortalecer y propiciar a través de la ejecución de proyectos de desarrollo sustentable, las capacidades locales destinadas a mejorar las condiciones productivas de las Comunidades Indígenas, incentivando proyectos que privilegien componentes de ecoturismo y fomentando la creación de micro y medianas empresas.
6. Coordinar la implementación y desarrollar programas de educación bilingüe e intercultural concediendo prioridad a la realización de una campaña de alfabetización sin afectar la identidad cultural de los Pueblos Indígenas.
7. Implementar por sí o en coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales programas de alfabetización y posalfabetización.
8. Promover y ejecutar en coordinación con las autoridades competentes en el orden nacional, provincial y municipal proyectos de capacitación laboral, orientación profesional y formación para indígenas, tendientes a mejorar el nivel de vida individual y comunitario.
9. Otorgar becas de formación y capacitación e implementar un sistema que permita realizar su seguimiento y evaluación.
10. Promover la formación y capacitación de docentes de nivel primario bilingües a efectos de asegurar el cumplimiento de la Ley 23.302 en particular en lo normado en su Artículo 16.
11. Difundir la legislación social vigente en materia previsional, a la que puedan acceder los miembros de las comunidades indígenas, estudiar y proponer al Poder Ejecutivo Nacional las modificaciones que crea convenientes, así como también asistir a la población indígena en los recursos para acceder a los beneficios previsionales, sociales y sanitarios.
12. Promover convenios con distintos organismos tendientes a facilitar el acceso de los integrantes de las Comunidades Indígenas a planes sociales y sanitarios existentes.
13. Impulsar la implementación de programas de prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas, incluyendo conocimientos y modalidades que aporte la medicina tradicional, promoviendo la formación de personal especializado en la problemática que les incumbe.
14. Coordinar con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales la creación de un catastro sanitario de las Comunidades Indígenas, asegurando la efectiva provisión gratuita de medicamentos por sí o a través de la interacción con Programas Nacionales, Provinciales o Municipales.
15. Desarrollar e implementar planes y programas de construcción de módulos de vivienda para las comunidades indígenas sobre la base del óptimo aprovechamiento de sus recursos, capacidades y condiciones, respetando sus tradiciones culturales.
16. Diseñar e implementar programas de mejoramiento ambiental en las tierras que poseen las comunidades indígenas.
17. Analizar actuaciones, evaluar, emitir informes técnicos y proponer el otorgamiento de subsidios e implementar acciones de control de ejecución relacionadas a la ejecución de proyectos financiados en el área de su competencia.
[...]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 20. El Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá por objetivo generales los siguientes :
a)     Promoverá la Organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos aborígenes, tanto para el trabajo para su propio desarrollo como grupo social conforme con su cultura y costumbres.
b)     Promoverá la autogestión de las comunidades para decidir sobre su propio destino, conforme con el principio de la autodeterminación.
c)     Incentivará la capacitación en todas las instancias del trabajo, en especial la de los jóvenes de las comunidades.
d)     Promoverá el rescate de la cultura aborigen, su patrimonio moral, espiritual y material.
e)     Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes en forma comunitaria o individual.
f)       Incentivará el dictado de leyes específicas y de acciones de amparo en las áreas de salud, educación, vivienda, trabajo, seguridad social y justicia.
g)     Asistirá a las comunidades aborígenes en los aspectos técnicos y dará apoyo económico para el mejoramiento de la producción y la comercialización mediante crédito de bajos intereses y otros medios.
h)     Promoverá, por los medios de comunicación masiva campañas de difusión de las culturas aborígenes tendiendo a un mayor entendimiento y respeto hacia el pueblo aborigen.
Artículo 21.A los efectos indicados en el artículo precedente, el Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones :
a)     Coordinar y evaluar las actividades con los sectores públicos y privados.
b)     Establecer y aplicar programas de trabajo que respeten las costumbres aborígenes, previa consulta a la comunidad de que se trate.
c)     Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las comunidades aborígenes por cuenta propia o en coordinación con otras Instituciones, y gestionar la asistencia de Entidades Provinciales, Nacionales e Internacionales.
d)     Realizar el censo de la población aborigen, ante entidades gubernamentales y privadas mediante el Departamento Jurídico del instituto.
e)     Promover la formación técnico- profesional del aborigen, especialmente para la producción agropecuaria forestal, pequeña industria artesanal, y capacitarlo para la Organización, administración y dirección de las comunidades y del Instituto de Comunidades Aborígenes.
f)       Revitalizar el sistema de trueque y feria ante las comunidades e incentivar la producción tradicional.
g)     El Instituto implementará departamentos técnicos, específicos en las áreas de salud, educación, trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social, jurídico y de las tierras ; en cada departamento implementará los proyectos del área específica respetando la cultura y costumbres del aborigen.
En el Area de Salud
Sin perjuicio de las necesidades de realizaciones mayores, anualmente el Instituto implementará planes de coordinación con el Ministerio de Salud Pública sobre :
a)     Educación del aborigen para preservar su salud.
b)     Formación de agentes sanitarios aborígenes.
c)     Puesta en funcionamiento de Salas de Primeros Auxilios y provisión de ambulancias y equipos odontológicos en las distintas comunidades.
d)     Erradicación de las enfermedades endémicas que le afligen y campañas masivas de vacunación.
En el Area de Educación
El Instituto, el Ministerio de Educación y el Consejo General de Educación, en coordinación, elaborarán:
a)     Una enseñanza bilingüe (castellano - lenguas aborígenes).
b)     Planes específicos reformulando los contenidos pedagógicos conforme con la cosmovisión e historia aborigen. C)
c)     Campañas de alfabetización.
d)     Un plan de aplicación del sistema de auxiliares docentes aborígenes en un ciclo primario.
e)     Un sistema de becas estímulo para los aborígenes en condiciones de acceder al ciclo secundario y terciario, siendo Organismo de aplicación del Instituto.
f)       Los planes necesarios para la formación de docentes aborígenes, los que remplazarán en los establecimientos especiales a los suplentes, interinos o ex titulares, debiendo el Ministerio de Educación organizar un sistema de traslado de los afectados para permitir a los futuros docentes aborígenes el inmediato ingreso a sus funciones.
g)     Planes de estudios provinciales primarios y secundarios en las materias que se consideren pertinentes por las áreas específicas que contemplen temas encaminados a difundir el conocimiento de la cultura, cosmovisión e historia aborigen en todos los educandos de la provincia.
h)     Planes de estudio de términos reducidos con salida laboral.
i)        Los instrumentos legales y materiales necesarios para iniciar y continuar, en la medida de las necesidades, educación secundaria bilingüe de los niños aborígenes.
En el Area de Trabajo
a)     El Instituto controlará el cumplimiento de las leyes laborales en vigencia, para lo cual requerirá el auxilio de la Policía del Trabajo, debiendo asistir jurídicamente al aborigen en los reclamos laborales judiciales y extrajudiciales por medio de su departamento jurídico
b)     b) Gestionará la creación de fuentes de trabajo. Llevará un libro en el que vertirá el número de aborígenes sin ocupación y sus respectivos oficios.
c)     c) Podrá solicitar a las distintas dependencias del Estado Provincial el estudio de factibilidad de proyectos con salida laboral para los aborígenes. Estos estudios tendrán prioridad obligatoria dentro de las tareas normales de las distintas áreas de la Administración.
En el Area de Asistencia y Seguridad Social
a)     El Instituto realizará mensualmente un cuadro de situación en las distintas comunidades, a través de sus asistentes sociales, quienes en su informe producirán el diagnóstico y las posibles soluciones a los problemas de la comunidad.
b)     b) Gestionará a través de su Departamento Jurídico acceder a la jubilación y/o pensión según los casos particulares.
c)     c) Se promoverá el establecimiento de un régimen especial de jubilaciones y pensiones nacionales y/o provinciales a fin de amparar a un muy elevado porcentaje de mujeres y hombres que nunca han tenido acceso a los beneficios de la seguridad social.
En el Area Tierra
El Instituto brindará todo el apoyo técnico necesario para el traspaso definitivo de las tierras de los aborígenes de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley .
En el Area Jurídica
El Instituto arbitrará los medios para asistir al aborigen, brindándole en forma gratuita atención profesional en derecho en todas las circunscripciones, comprendiendo las instancias extrajudiciales o judiciales cuando el aborigen sea parte de un proceso.
En el Area Vivienda
El Instituto gestionará la realización de viviendas en todas las comunidades, conforme a las posibilidades máximas de las distintas reparticiones con partidas que puedan ser destinadas al área ; y en el caso de ser necesario propiciará la modificación de la legislación en vigor para permitir se destine fondos al Instituto.
Artículo 24. Son deberes y atribuciones del Directorio :
a)     Proponer al Ejecutivo el Presupuesto General de Gastos de Cálculo de Recursos y someter a su consideración la memoria y balance anual.
b)     Disponer la designación, contratación, promoción o remoción del personal del Instituto.
c)     Aceptar subsidios, donaciones con o sin cargo, y legados. Para aceptar donaciones con cargo, previamente deberá dictaminar Fiscalía del Estado.
d)     Ejecutar y/o coordinar con los Organismos Provinciales competentes la realización de obras y prestación de servicios.
e)     Contraer empréstitos con entidades financieras públicas o privadas, con autorización del Poder Ejecutivo o Legislativo según corresponda.
f)       Aprobar los programas financieros de producción, comercialización y acción social del Organismo.
g)     Celebrar convenios con otros Organismos Internacionales, Nacionales, Provinciales y Municipales, que tengan por objeto el cumplimiento de funciones vinculadas al Instituto sujeta a la aprobación legislativa que corresponda.
h)     En general ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus funciones.
i)        Dictar su reglamento de funcionamiento.
 Artículo 25.Son deberes y atribuciones del Presidente :
a)     Ejercer la representación legal del Instituto, otorgar mandatos especiales o generales.
b)     Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
c)     Adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y técnicos que fueran de competencia del Directorio cuando razones de urgencia lo exija, debiendo dar cuenta a aquel en la primera reunión que celebre.
d)      Ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el Directorio.
e)     Proponer al Directorio la designación, contratación, promoción o remoción del personal.
f)       Informar al Directorio sobre la marcha de las actividades del Instituto.
g)     Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la presente Ley. Y las que establezca el Directorio llevando el inventario general de los bienes pertenecientes al Instituto.
h)     Proponer al Directorio las operaciones financieras que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del instituto.
i)        Dirigir y ejercer el control del personal de las dependencias y actividades del Instituto.
j)       Proponer al Directorio la estructura orgánica funcional del Instituto.
 Artículo 26. El Instituto organizará delegaciones en territorio de la Provincia, conforme con el artículo 19, llamadas Centros Comunales ; que abarcarán integralmente las necesidades de los aborígenes en las áreas de educación, economía, de trabajo, social, de salud, y vivienda, debiendo encarar toda planificación bajo tres (3) aspectos : Organización, Participación y Capacitación aborigen.
Artículo 27. El Personal no aborigen que preste servicio en el Instituto deberá estar al servicio de los aborígenes, conforme con los fines del mismo, y deberá remplazarse paulatinamente en sus funciones por personal aborigen, paralelamente al cumplimiento de los objetivos de participación y capacitación aborigen, y por lo cual el Instituto de Comunidades Aborígenes coordinará con los distintos Organismos del Gobierno Provincial un sistema de reabsorción del personal no aborigen afectado para permitir su inmediata reubicación, respetando los derechos adquiridos y normas legales vigentes en materia de estabilidad del personal.
Artículo 28. Asesorará al Directorio un Consejo de Asesores Aborígenes, que estará integrado por un representante por cada comunidad, electo anualmente por estos en Asambleas, conforme con sus costumbres, desempeñándose ad honorem.
Artículo 29. El Consejo Asesor Aborigen tendrá las siguientes funciones: a) Proponer anualmente la política a seguir por el directorio de las distintas áreas enmarcadas en la letra y espíritu de la presente ley y la política general del Gobierno Provincial.
a)     Proponer anualmente la política a seguir por el Directorio de las distintas áreas enmarcadas en la letra y espíritu de la presente Ley y política general del gobierno provincial.
b)     Reunirse toda vez que lo convoque el Directorio por lo menos una vez al año o a pedido de un tercio de sus miembros para tratar el o los temas que se consideren de urgencia.
a)     Analizar y evaluar en la reunión anual las tareas cumplidas por el Directorio.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 4 El Instituto tendrá por objetivo:
a)     Programar, reglamentar, organizar, gestionar y controlar todos los actos que como consecuencia de esta Ley se originen y las que tiendan a la consecución de sus objetivos.
b)     Disponer, administrar y realizar toda clase de contratos, operaciones y negociaciones que no sean contrarias al objetivo de esta Ley.
c)     Representar a las comunidades aborígenes y/o a sus integrantes ante entidades privadas o públicas, municipales, provinciales, nacionales o internacionales, en todo acto que se realice en beneficio de los mismos
d)     Coordinar con las distintas áreas de gobierno o privadas en la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
 Artículo 7. Son deberes y atribuciones del Directorio:
a)     Proponer al Ejecutivo el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos y someter a su consideración la memoria y balance anual.
b)     Contratar un cuerpo de asesores profesionales en las áreas sanitarias, educativas, jurídicas, económicas y comunitaria.
c)     Designar el personal del instituto, debiendo darse prioridad a los aborígenes.
d)     Aceptar subsidios, donaciones con o sin cargos, y legados. Para aceptar donaciones con cargo, previamente deberá dictaminar fiscalía del Gobierno.
e)     Ejecutar y coordinar con los órganos provinciales competentes, la realización de obras y prestación de servicios.
f)       Contraer empréstitos con entidades financieras públicas o privadas, con autorización del poder Ejecutivo o legislativo, según corresponda.
g)     Aprobar los programas financieros de producción, comercialización y acción social del organismo.
h)     Celebrar convenios con organismos internacionales, nacionales, provinciales y municipales que tengan por objeto el cumplimiento de funciones vinculadas al Instituto, sujeto a la aprobación legislativa que corresponda.
i)        En general ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus funciones.
j)       Dictar su reglamento de funcionamiento.
Artículo 8. Son deberes y atribuciones del Presidente:
a)     Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
b)     Adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y técnicos que fueren de competencia del Directorio cuando razones de urgencia lo exijan, debiendo tener el aval de por lo menos cuatro vocales y dar cuenta a aquel en la primera reunión que celebre.
c)     Ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el Directorio.
d)     Proponer al Directorio la designación, contratación, promoción o remoción del personal.
e)     Proponer al Directorio los precios de compra venta de los distintos bienes de producción del aborigen.
f)       Informar al Directorio sobre la marcha de las actividades del Instituto.
g)     Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la presente Ley y las que establezca el directorio, llevando el inventario general de los bienes pertenecientes al instituto.
h)     Proponer al Directorio las operaciones financieras que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
i)        Dirigir y ejercer el control del personal de las dependencias y actividades del Instituto.
j)       Considerar, analizar y viabilizar las propuestas del Consejo consultivo y hacer conocer a éste de los actos que realice.
Artículo 9. El Consejo Consultivo estará compuesto por representantes aborígenes de los distintos municipios que cuentan con esa población en forma proporcional a la cantidad de habitantes aborígenes que residen en cada uno de ellos y teniendo en cuenta los grupos étnicos.
Artículo 10. Tendrá como funciones asesorar, proponer y presentar al directorio todos los planes, programas e iniciativas que estime convenientes al espíritu de la presente Ley.
Artículo 11. Analizar y evaluar los actos realizados por el Directorio del instituto.
Artículo 12. Los cargos serán rentados y su designación será por el término de un (1) año, pudiendo ser reelectos.
Artículo 34. El Instituto Provincial del aborigen será ente gestor de todo beneficio provisional o asistencial para aborígenes que establezca la provincia o la nación, a cuyo fin podrá firmar convenios con ésta.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 6. Créase la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, que funcionará como Organismo de Aplicación de la Ley 23.302, de esta Ley y de su reglamentación. El Poder Ejecutivo determinará su dependencia y estructura administrativa y reglamentará sus competencias, de conformidad con los siguientes principios:
b) En la Constitución de la Dirección de Asuntos Guaraníes deberá preverse la formación de una Junta Asesora integrada por representantes de las comunidades guaraníes inscriptas y de las entidades intermedias que realicen en la Provincia acciones tendientes a la promoción de dichas comunidades. La Junta Asesora transmitirá a la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes las decisiones, anhelos, peticiones e inquietudes de las comunidades guaraníes y sus integrantes. Se desempeñará con carácter honorífico y la respectiva reglamentación determinará los gastos que serán abonados por la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes, como consecuencia de su gestión.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 10. El Instituto tendrá por objetivos generales los siguientes:
a) Promoverá la Organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos indígenas, tanto para el trabajo como para su propio desarrollo como grupo social, conforme con su cultura y costumbres.
b) Promoverá la autogestión de las comunidades para decidir sobre su propio destino, conforme con el principio de autodeterminación dentro del marco constitucional.
c) Incentivará la capacitación en todas las instancias del trabajo, en especial la de los jóvenes de las comunidades.
d) Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los indígenas en forma comunitaria o individual.
e) Incentivará el dictado de leyes específicas y de acciones de amparo en las áreas de salud, educación cultura, vivienda, trabajo, seguridad social y justicia.
f) Asistirá técnicamente a las comunidades indígenas y dará apoyo económico para el mejoramiento de la producción y la comercialización mediante créditos de bajos intereses y otros medios.
g) Promoverá, por medios de comunicación masiva, campañas de difusión de las culturas indígenas, tendiendo a un mayor entendimiento y respeto hacia el pueblo indígena.
Artículo 11. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer y aplicar programas de trabajo que respeten las costumbres indígenas, previa consulta a la comunidad de que se trate.
b) Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las comunidades indígenas por cuenta propia o en coordinación con otras instituciones y gestionar la asistencia de entidades provinciales, nacionales e internacionales, públicas y privadas.
c) Realizar el censo de la población indígena ante entidades gubernamentales y privadas.
d) Promover la formación técnico-profesional del indígena, especialmente para la producción agropecuaria, forestal, pequeña industria artesanal y capacitarlo para la Organización, administración y dirección de las comunidades y del instituto.
e) Revitalizar el sistema de trueque y feria ante las comunidades e incentivar la producción tradicional.
f) Implementar departamentos técnicos, específicos en las áreas de salud, educación, trabajo, vivienda, asistencia, seguridad social, jurídico y de las tierras. En cada Departamento se implementará los proyectos del área específica, respetando la cultura y costumbres del indígena.
g) En salud coordinará planes sobre:
- Educación del indígena para preservar la salud.
- Formación de agentes sanitarios indígenas.
-Puesta en funcionamiento de unidades sanitarias y formulación de programas y acciones de acuerdo a las prioridades de las distintas comunidades.
-Erradicación de las enfermedades endémicas y campañas masivas vacunación.
h) En educación coordinará y elaborará con otras áreas:
- Una enseñanza bilingüe y bicultural (castellano-mapuche tehuelche).
- Planes específicos reformulando los contenidos pedagógicos conforme con la cosmovisión e historia indígena.
- Campañas de alfabetización de rescate y difusión de las lenguas, especialmente la tehuelche.
- Un sistema de becas estímulo para los indígenas en condiciones de acceder a los distintos niveles educativos.
- Los planes necesarios para la formación de docentes indígenas, que podrán reemplazar en los establecimientos especiales a los suplentes o internos.
- Planes de estudio de nivel primario y medio que contemple temas encaminados a difundir el conocimiento de la cultura, cosmovisión e historia indígena.
- Planes de estudio con salida laboral.
- Los instrumentos legales y materiales para iniciar y continuar la educación secundaria bilingüe de los niños indígenas.
- Fomentar las artesanías e industrias rurales indígenas que preserven su autenticidad, considerándolas como fuente de trabajo y expresión cultural de nacionalidad.
i) En trabajo:
- Asistirá jurídicamente al indígena en los reclamos laborales judiciales y extrajudiciales por medio de su departamento jurídico.
- Promoverá la integración cooperativa para el mejoramiento socio económico de la comunidad indígena.
j) En asistencia y seguridad social:- Realizará regularmente, a través de personal idóneo, un cuadro de situación en las distintas comunidades.
- Gestionará la jubilación o pensión, nacional o provincial, según los casos particulares.
k) En tierra:
- Tomará vista en todo expediente de tierras relacionadas con los pobladores indígenas.
- Brindará todo el apoyo técnico necesario para el traspaso definitivo de las tierras a los indígenas.
I) En el área Jurídica:
- Acordará los medios necesarios para asistir al indígena brindandole, en forma gratuita, atención profesional en derecho, en todas las circunscripciones, comprendiendo las instancias extrajudiciales o judiciales cuando el indígena sea parte de un proceso.
Artículo 13. Son deberes y atribuciones del Directorio del Instituto de Comunidades Indígenas:
a) Dictar su reglamento de funcionamiento.
b) Proponer al Ejecutivo el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos y someter a su consideración la Memoria y Balance Anual.
- Disponer la designación, contratación o promoción del personal del Instituto, preferenciando a los indígenas.
- Aceptar subsidios, donaciones con o sin cargo y legados. Para aceptar donaciones con cargo deberá previamente, dictaminar la Fiscalía de Estado.
e) Ejecutar y coordinar con los organismos provinciales competentes la realización de obras y prestación de servicios.
f) Contraer empréstitos con entidades financieras, públicas o privadas, con autorización del Poder Ejecutivo o Legislativo, según corresponda.
g) Aprobar los programas financieros de producción, comercialización y acción social de organismos
h) Celebrar convenios con otros organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales que tengan por objeto el cumplimiento de funciones vinculadas al Instituto, sujeto a la aprobación legislativa que corresponda.
i) Ejecutar toda clase de actos y celebrar los contratos necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14. Son deberes y atribuciones del Presidente del Instituto de Comunidades Indígenas:
a) Proponer al Directorio la estructura orgánica funcional del Instituto.
b) Dirigir y ejercer el control del personal de las dependencias y actividades del Instituto.
c) Ejercer la representación legal del Instituto, otorgando mandatos especiales o generales.
d) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
e) Adoptar decisiones respecto de todos los asuntos administrativos y técnicos que fueran de competencia del Directorio cuando razones de urgencia así lo exijan, debiendo dar cuenta a aquel en la primera reunión que celebre.
f) Ejecutar y controlar el cumplimiento de las resoluciones que adopte el Directorio.
g) Proponer al Directorio la designación, contratación, promoción o remoción del personal.
h) Informar al Directorio sobre la marcha de las actividades del Instituto.
i) Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto con sujeción a las normas de la presente Ley y las que establezca el Directorio, llevando el inventario general de los bienes pertenecientes al Instituto.
j) Proponer al Directorio las operaciones financieras que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
Artículo 15. El Instituto organizará delegaciones en el territorio de la provincia llamadas Centros Comunales, las que abarcarán integralmente las necesidades de los indígenas en todas las áreas ya especificadas debiendo encarar toda planificación bajo tres aspectos: Organización, participación y capacitación indígena.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 8. Créase, dependiente de la Secretaría de Promoción Comunitaria de la Provincia, o la que la sustituya en el futuro; el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos - IPAS, con sede en la ciudad de Santa Fe.
Artículo 14. El IPAS será el órgano de aplicación de la presente Ley, así como ejecutor de las políticas elaboradas de conformidad con la misma.
20.3 Patrimonio, PRESUPUESTO
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 6. Corresponde al Instituto Nacional de asuntos Indígenas:  […]
e) Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas del país.
[…]
Artículo 33 
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones a que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. [...]
[...]
Artículo 2. Miembros y Recursos. [...]
2.2 Recursos.
Constituirán recursos del Fondo Indígena las Contribuciones de los Estados Miembros, aportes de otros Estados, organismos multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter público o privado, donantes institucionales y los ingresos netos generados por las actividades e inversiones del Fondo Indígena.
[…]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 3.  Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2o. el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo plazo destinado al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación,  uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus producciones especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en particular: […]
ñ) Aceptar donaciones, legados y administrar fondos fiduciarios.
[…]
Artículo 25. el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, contará con los siguientes recursos:
a)     Las sumas que fije el presupuesto general de la Nación para 1989 y siguientes y las que acuerden leyes especiales.
b)     Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales, municipales e internacionales.
c)     Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que recibiere.
d)     Los saldos no ejecutados de ejercicios anteriores.
e)     Cualquier otro recurso que establecieren disposiciones legales complementarias.
[…]
Aprueba la estructura organizativa del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
B.S. A.S. 12-4-2006
Artículo 3. El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se atenderá con las partidas específicas asignadas en el Presupuesto Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, ente descentralizado que actúa en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Artículo 4. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Juan C. Nadalich.
[...]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 30. El Patrimonio del Instituto estará compuesto por :
a)     Los bienes inmuebles, muebles automotores y semovientes determinados en el inventario que deberá ser practicado con la intervención de la Contaduría General de la Provincia con aprobación del Poder Ejecutivo perteneciente actualmente al I.P.A. (Instituto Provincial del Aborigen) .
b)     Los demás bienes que se adquieran por compra, permuta, cesión, donación o cualquier otra forma jurídica.
 Artículo 31. El Instituto dispondrá de los siguientes recursos :
a)     Las partidas que le sean asignadas anualmente en el Presupuesto General de la Administración Provincial.
b)     Los ingresos provenientes de la venta de piezas artesanales o productos realizados por el Instituto.
c)     Los fondos provenientes de leyes especiales, subsidios o aportes del Gobierno Nacional de la Provincia o de fuentes internacionales.
d)     El treinta por ciento (30 %) de los fondos que el Instituto de Asistencia Social destina para fines de asistencia y promoción social.
e)     El diez por ciento (10 %) del total que corresponda al gobierno de la provincia por aportes en concepto de regalías por extracción de petróleo.
Artículo 32. Con los recursos del artículo anterior se creará una cuenta especial que será administrada conforme con el artículo 25, inciso g) de esta ley.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 37. El patrimonio del Instituto Provincial del aborigen estará integrado por:
a)     Los bienes inventariados y de propiedad del actual departamento de integración del aborigen.
b)     Los demás bienes que adquieran por compra, permuta, cesión, donaciones o cualquier otra forma jurídica
c)     El dos por ciento (2%) del total que le corresponde al gobierno de la provincia en concepto de regalías petrolíferas que reciba la nación.
Artículo 38. El Instituto Provincial del Aborigen administrará los créditos especiales que el banco provincial de Salta deberá disponer para fomento de la producción y consumo personal. Con tal finalidad deberá asignarse como mínimo el uno por ciento (1%) del total de créditos que otorgue el banco por cualquier concepto.
Artículo 39. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a la que se adherirán las respectivas municipalidades, con comunidades aborígenes mediante convenios.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 23. Asígnense los siguientes recursos a la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes:
a) El uno por ciento (1%) de las utilidades o beneficios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, de los fondos asignados en los incisos a) y b) del Artículo 19 de la Ley 2.305, quedando en lo pertinente modificada esa norma legal.
b) El uno y medio por mil de los recursos de coparticipación federal.
c) Sin perjuicios de los recursos especiales asignados, la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes podrá incluir en el presupuesto anual aquellas partidas que fueren menester para la atención integral de los planes y acciones de promoción integral de las comunidades guaraníes.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 16. El patrimonio del Instituto de Comunidades Indígenas estará compuesto por:
a) Los bienes inmuebles, muebles, automotores y semovientes determinados en el inventario y pertenecientes a la actual Dirección del Aborigen, la que será reemplazada por el Instituto de Comunidades Indígenas creado por esta Ley.
b) Los ingresos provenientes de la venta de piezas artesanales o productos realizados por el Instituto.
c) Los fondos provenientes de leyes especiales, subsidios o aportes del Gobierno Nacional, de la provincia o de fuentes internacionales.
d) Las donaciones, subsidios y legados de cualquier origen.
Artículo 17. Con los recursos del artículo anterior se creará una cuenta especial denominada "Fondo Especial para Comunidades Indígenas", la que será destinada a cumplir los objetivos de esta Ley.
Artículo 18. El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley dentro de los 180 días posteriores a la fecha de su promulgación, estando facultado a efectuar las reestructuraciones presupuestarias que sean menester.
Artículo 19. Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 41. El IPAS dispondrá de los siguientes recursos:
a) Las partidas que le sean asignadas anualmente en el presupuesto general de la Administración Provincial.
b) Los aportes y subsidios de la Nación, la Provincia y los Municipios.
c) Las donaciones, subsidios y legados de cualquier origen.
d) Todo otro aporte que se establezca por ley o Decreto.
Artículo 42. Los fondos previstos en el artículo anterior serán depositados en una cuenta especial del Banco Santa Fe S.A. que será administrada por el Presidente con sujeción a las normas de la presente ley y la que se establezca en la reglamentación.
Artículo 43. Los recursos disponibles serán destinados a cubrir los gastos que demande el programa anual de acción de la autoridad de aplicación.
Articulo 44. Comuníquese al Poder Ejecutivo.