miércoles, 25 de enero de 2012

Participación en decisiones


PARTICIPACION
7.1 Participación en decisiones –proyectos, medidas-
7.1.1 autorización
Artículo 18.
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
7.1.2 información
7.1.3 consulta
Artículo 6.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 15. […]
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 17.
1. […]
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. […]
Artículo 22.
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general. […]
3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la Organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la Organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 27. […]
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28.
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. […]
[...]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 20. El Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá por objetivo generales los siguientes :
a) Promoverá la Organización de cada comunidad y del conjunto de los pueblos aborígenes, tanto para el trabajo para su propio desarrollo como grupo social conforme con su cultura y costumbres.
b) Promoverá la autogestión de las comunidades para decidir sobre su propio destino, conforme con el principio de la autodeterminación.
c) Incentivará la capacitación en todas las instancias del trabajo, en especial la de los jóvenes de las comunidades.
d) Promoverá el rescate de la cultura aborigen, su patrimonio moral, espiritual y material.
e) Promoverá el otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes en forma comunitaria o individual.
f) Incentivará el dictado de leyes específicas y de acciones de amparo en las áreas de salud, educación, vivienda, trabajo, seguridad social y justicia.
g)Asistirá a las comunidades aborígenes en los aspectos técnicos y dará apoyo económico para el mejoramiento de la producción y la comercialización mediante crédito de bajos intereses y otros medios.
h)Promoverá, por los medios de comunicación masiva campañas de difusión de las culturas aborígenes tendiendo a un mayor entendimiento y respeto hacia el pueblo aborigen.
Artículo 21. A los efectos indicados en el artículo precedente, el Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer y aplicar programas de trabajo que respeten las costumbres aborígenes, previa consulta a la comunidad de que se trate.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 17. Para la adjudicación en propiedad definitiva de las tierras, ya sean en su asentamiento actual o los casos que impliquen un traslado, deberá hacerse con el consentimiento libre y expreso de la población aborigen involucrada.
Artículo 18. A los fines del cumplimiento del artículo precedente, el Instituto provincial del aborigen deberá implementar el mecanismo de consulta adecuado de común acuerdo con el Consejo Consultivo.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 5. El asentamiento de las comunidades indígenas se realizará en tierras fiscales, atendiendo en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales
[…]
7.1.4 concertación
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 16.
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. […]
[...]
Artículo 8. Conservación In Situ.
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: […]
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimiento, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarle que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
[…]
Artículo 1. Objeto y Funciones.
1.1 Objeto.
El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe, en adelante denominados "Pueblos Indígenas". […]
1.2 Funciones.
Para lograr la realización del objeto enunciado en el párrafo 1.1 de este Artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes funciones básicas:
a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en la formulación de políticas de desarrollo, operaciones de asistencia técnica, programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con la participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos de otros Estados, organismos proveedores de recursos y los mismos Pueblos Indígenas.
b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas, asegurando que contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos Pueblos.
c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la formación de recursos humanos y de información y asimismo la investigación de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.
[…]
Sancionada: Noviembre 21 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 14 de 2001.
Deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen, los restos mortales de aborígenes, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 3.  Para realizarse todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural, deberá contar con el expreso consentimiento de las comunidades interesadas.
[...]
Sancionada Junio 2 de 1986
Artículo 15.
Pueblos Indígenas
I La provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.[…]
[…]
II El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros
7.1.5 ejecución
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorio que habitan.
Artículo 27 […]
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.[...]
7.1.6 monitoreo
7.1.7 aprobación
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. […]
[...]
Artículo 8. Conservación In Situ .
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: […]
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimiento, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarle que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
[…]
Bs. As. 6-3-2003
Integración de Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas en Circuito de Evaluación y Aprobación de Proyectos.
Artículo 1.  Integrar al circuito de evaluación y aprobación de proyectos y de gestión y ejecución del programa  Jefes de Hogar, a los Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas.
Artículo 2.  Los mencionados Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas tendrtán las siguientes facultades:
a. Evaluar y aprobar proyectos de actividades comunitarias y de capacitaci'on y los antecedentes del organismo ejecutor en cada caso;
7.1.8 coordinación
Artículo 2 
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas: 
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; 
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; 
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 7. [...]
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. [...]
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
[...]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 10. Las comunidades indígenas estarán representadas en el Consejo de Coordinación por delegados designados por aquellas una vez institucionalizados los mecanismos de elección previstos en el artículo 3o. inciso ll) a razón de UN (1) delegado por etnia y por región de las delimitadas en el artículo 1o. El Presidente del INAI podrá modificar este criterio de representación mediante resolución fundada y previo dictamen del Consejo de Coordinación, pero en todo caso deberá asegurarse la representación de todas las etnias existentes en el país y de las distintas realidades socio-económicas regionales.
Mientras el sistema electivo no esté definido, el PODER EJECUTIVO NACIONALdesignará UN (1) delegado por cada una de las etnias del país, a propuesta del Presidente del INAI, a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
Artículo 11. Los representantes indígenas que integren el Consejo de Coordinación, deberán ser miembros de una comunidad de las etnias existentes en el país, que tengan domicilio permanente en ellas y participar de su forma de vida y actividades habituales.
Su reconocimiento formal como miembros del Consejo de Coordinación estará a cargo del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.
Artículo 12.Los representantes de las Comunidades Indígenas al Consejo de Coordinación durarán TRES (3) años en su mandato, salvo los inicialmente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que durarán DOS (2) años. Podrán ser reelegidos.
Artículo 13.El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS deberá asegurar la participación de los representantes de las comunidades indígenas en las reuniones del Consejo de Coordinación. A tal fin les hará saber de modo fehaciente y con suficiente antelación, la celebración de las reuniones del Consejo y el Orden del día.
Artículo 14. El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS se hará cargo de los gastos de desplazamiento de los representantes de las comunidades indígenas. Además les asignará un viático que sea suficiente para pagar los gastos de alojamiento y subsistencia mientras dure la reunión del Consejo de Coordinación y el reembolso de los salarios caídos o los ingresos no percibidos.
[…]
7.1.9 prelación
Artículo 7 . […]
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. […]
Artículo 25.[…]
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
[...]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 12. Sin perjuicio del plan especial de adjudicación de tierras y colonización establecido en el artículo anterior, la población indígena mediante las comunidades inscriptas tendrá prioridad para ser beneficiaria de los planes generales de colonización aprobados y/o a aprobarse.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 35. La Caja de Previsión Social de la provincia o del Poder Ejecutivo deberá disponer como mínimo, a los aborígenes, el diez por ciento (10%) del total de pensiones no contributivas que se otorguen.
Artículo 36. El estado provincial o municipal deberá dar preferencia a la incorporación de personal aborigen en los organismos y reparticiones establecidos en las zonas adyacentes a cada comunidad.
7.2 Participación en la planificación
7.2.1 Nacional
Artículo 5.
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; […]
7.2.2 Regional
Artículo 5.
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; […]
[...]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 28. Asesorará al Directorio, un Consejo de Asesores Aborígenes, que estará integrado por un representante por cada comunidad, electo anualmente por estos en Asambleas, conforme con sus costumbres, desempeñándose ad honorem.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 28. La designación del representante de cada comunidad se hará por el mismo procedimiento y forma establecido en el artículo 9º de este Decreto reglamentario.
[…]
7.2.3 Local
Artículo 5.
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:[...]
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas; […]
[...]
Bs. As. 6-3-2003
Integración de Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas en Circuito de Evaluación y Aprobación de Proyectos.
Artículo 1.  Integrar al circuito de evaluación y aprobación de proyectos y de gestión y ejecución del programa  Jefes de Hogar, a los Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas.
Artículo 2.  Los mencionados Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas tendrtán las siguientes facultades:
a. Evaluar y aprobar proyectos de actividades comunitarias y de capacitaci'on y los antecedentes del organismo ejecutor en cada caso;
b. Solicitar conjuntamente con el Consejo Consultivo Municipal, la incorporación de beneficiarios de su comunidad al programa Jefes de Hogas;
c. Solicitar conjuntamente con el Consejo Consultivo mUnicipal correspondiente a su jurisdicción, las bajas de beneficiarios de su comunidad frente al incumplimiento de los requisitos o condiciones de participación en el programa Jefes de Hogar;
d. Promover en sus comunidades integrantes el programa Jefes de Hogar;
e. Recibir denuncias de irregularidades en el desrrollo y ejecución del programa Jefes de Hogar en sus comunidades y tramitarlas con el Consejo Consultivo Municipal correspondiente en forma conjunta;
f. Ejercer el control  sobre la participación de los beneficiarios de sus comunidades en el programa Jefes de Hogar, y del desarrollo de proyectos aprobados  en su seno,, informando a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral de cualquier irregularidad que hubiera detectado a su respecto;
g. Proponer iniciativas para la optimización de la ejecución del programa Jefes de Hogar.
En orden a la observancia  de las facultades correspondientes a los Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas, no se tramitarán actuaciones referentes a los beneficiarios integrantes de las mismas ni a los proyectos localizados en ellas, sin su participación.
Artículo 3. Los Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas se conformarán con representantes de las comunidades indígenas en cada provincia o localidad y deberán notificar su constitución inmediatamente  a la Dirección Nacional del Sistema Federal de Empleo y a los Gobiernos Provinciales y municipales que correspondan,  a los efectos de coomenzar sus actividades en el marco del programa Jefes de Hogar. [...]
7.2.4 Planes de vida
Artículo 7 .
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. […]
7.3 Participación en el gasto público
7.3.1 transferencias
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 24. Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en el presupuesto general de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del presupuesto general de la Administración Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios.
[…]
7.3.2 recursos sectoriales
Artículo 15
1. [...]
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
[...]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 16. […]
f) El Instituto de Colonización y Tierras Fiscales deberá destinar mensualmente como mínimo el 5% (cinco por ciento) de la totalidad de las sumas destinadas a gastos de traslados, viáticos, combustibles etc. para encuadramientos y mensura en el terreno, al estudio de los trabajos solicitados por el Instituto de Comunidades Aborígenes para esos fines mientras existan pedidos pendientes. Deberá elevar así mismo un informe mensual al Directorio del instituto de Comunidades Aborígenes, sobre ambos montos bajo responsabilidad solidaria del director de Administración y Presidente del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales o sus cargos equivalentes.
Artículo 21. A los efectos indicados en el artículo precedente, el Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones: […]
En el área vivienda
El Instituto gestionará la realización de viviendas en todas las comunidades conforme a las posibilidades máximas de las distintas reparticiones con partidas que puedan ser destinadas al área; y en el caso de ser necesario propiciará la modificación de la legislación en vigor para permitir se destinen fondos al Instituto.
[…]
7.3.3 fondos
7.3.4 obligación de presupuesto propio
7.4 Participación política
7.4.1 Voto -condiciones especiales, cedulación, transporte
7.4.2 circunscripción especial –curules
7.4.3 reforma de las divisiones político-administrativas y circunscripción electoral- ayllu, parroquia

No hay comentarios:

Publicar un comentario