miércoles, 25 de enero de 2012

PATRIMONIO CULTURAL


PATRIMONIO CULTURAL
15.1 Protección especial –sitios sagrados, ruinas, cementerios,
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
[...]
Declárase al predio donde se encuentra el monumento en memoria del Cacique Casimiro Biguá, en el Municipio de José de San Martín, Provincia del Chubut, lugar histórico nacional.
Artículo 1. Declárase lugar histórico nacional al predio donde se encuentra asentado el monumento conmemorativo que perpetúa la memoria del Cacique Casimiro Bigua, emplazado en jurisdicción del Municipio de José de San Martín, Provincia del Chubut.
Artículo 2. Concédase la custodia y conservación del lugar histórico nacional mencionado en el artículo 1º, a la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación con participación del Municipio de José de San Martín, en la Provincia del Chubut.
[….]
B.O.26-06-2003
Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico
Artículo 1.  Es objeto de la presente ley la preservación, protección y tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo.
[...]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 2. EL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS entenderá como autoridad de aplicación, en todo lo referente a la Ley No.23302, disposiciones modificatorias y complementarias y al Convenio 107 sobre Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y Otras Poblaciones Tribales aprobado por la Ley No.14932, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes. A estos efectos cumplirá todas las actividades conducentes a promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas adjudicando prioridad a sus aspectos socio-económicos, sanitario y cultural, preservando y revalorizando el patrimonio cultural de estas comunidades
Artículo 3.  Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2o. el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo plazo destinado al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación,  uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus producciones especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en particular: […]
f) Difundir el conocimiento del patrimonio cultural indígena, y promover la participación de las comunidades en el uso de los medios para ese fin.
[…]
B.O. 29 de abril de 1987
Artículo 65. El Estado Provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisajístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa y revalorización de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo provincial y nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 28. El Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias a los fines de procurar:
i) Rescatar y fomentar las artesanías indígenas considerándolas como fuentes de trabajo y expresión cultural del pueblo aborigen.
j) Garantizar que todas aquellas piezas o restos de objetos que tengan un valor histórico por haber pertenecido a los antepasados sean consideradas patrimonio cultural de los aborígenes y permanezcan en las comunidades las cuales decidirán sobre el destino de las mismas.
[...]
Provincia de Santiago del Estero
B.O. Agosto 11 de 1996
Normas Generales y metodología de aplicación para la defensa,  conservación y mejoramiento del Ambiente y los Recursos Naturales.
Artículo 70. En este recurso, se entiende como patrimonio al conjunto de bienes con valor histórico, cultural ambiental y económico, integrado por obras en jerarquía monumental o simbólica, ambiental o técnica.
Queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y la reglamentación de evaluación de impacto ambiental, toda obra u acción, publica o privada, que tuviere incidencia negativa sobre la calidad del paisaje y de lo declarado patrimonio Histórico Cultural por la ley, Decreto u ordenanza Municipal.
Declárese especialmente protegidos y de interés provincial el hábitat y patrimonio historico-cultural de los pueblos indígenas y la cultura artesanal.
[…]
15.2 Propiedad
B.O.26-06-2003
Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico
Artículo 9.  Los bienes arqueológicos y paleontológicos son del dominio público del Estado nacional, provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se encuentren, conforme a lo establecido en los artículos 2339 y 2340 inciso 9º del Código Civil y por el artículo 121 y concordantes de la Constitución Nacional.-
Artículo 10. Los materiales arqueológicos y paleontológicos procedentes de excavaciones realizadas mediante concesiones o resultantes de decomisos pasarán a poder del Estado nacional, provincial o municipal, según correspondiere, quedando los organismos de aplicación facultados a darle el destino que consideren más adecuado y a fijar los espacios que reúnan los requisitos de Organización y seguridad indispensables para su preservación.-
[...]
Sancionada: Noviembre 21 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 14 de 2001.
Deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen, los restos mortales de aborígenes, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1. Los restos mortales de aborígenes, cualquiera fuera su característica étnica, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas, deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen.
Artículo 2.  Los restos mencionados en el artículo anterior y que no fueren reclamados por sus comunidades podrán seguir a disposición de las instituciones que los albergan, debiendo ser tratados con el respeto y la consideración que se brinda a todos los cadáveres humanos.
[...]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 2. EL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS entenderá como autoridad de aplicación, en todo lo referente a la Ley No.23302, disposiciones modificatorias y complementarias y al Convenio 107 sobre Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y Otras Poblaciones Tribales aprobado por la Ley No.14932, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes. A estos efectos cumplirá todas las actividades conducentes a promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas adjudicando prioridad a sus aspectos socio-económicos, sanitario y cultural, preservando y revalorizando el patrimonio cultural de estas comunidades
Artículo 3.  Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2o. el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo plazo destinado al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación,  uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus producciones especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en particular: […]
f) Difundir el conocimiento del patrimonio cultural indígena, y promover la participación de las comunidades en el uso de los medios para ese fin.
[…]
Provincia de Chubut
Creación Del Instituto de Comunidades Indígenas
Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1991.
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa y revalorización de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo provincial y nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos.
[…]
Provincia de Santiago del Estero
B.O. Agosto 11 de 1996
Normas Generales y metodología de aplicación para la defensa,  conservación y mejoramiento del Ambiente y los Recursos Naturales.
Artículo 70. En este recurso, se entiende como patrimonio al conjunto de bienes con valor histórico, cultural ambiental y económico, integrado por obras en jerarquía monumental o simbólica, ambiental o técnica.
Queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y la reglamentación de evaluación de impacto ambiental, toda obra u acción, publica o privada, que tuviere incidencia negativa sobre la calidad del paisaje y de lo declarado patrimonio Histórico Cultural por la ley, Decreto u ordenanza Municipal.
Declárese especialmente protegidos y de interés provincial el hábitat y patrimonio historico-cultural de los pueblos indígenas y la cultura artesanal.
[…]
Sancionada  Julio 5  del 2000
Publicada en B.O.29470 de Agosto 28 de 2000
Dispone el traslado de los restos mortales del cacique Mariano Rosas, depositados en el museo de Ciencias Naturales de La Plata, a Leuvucó, Departamento de Loventuel, Provincia de La Pampa.
Artículo 1. El Poder Ejecutivo, a través del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, procederá al traslado de los restos mortales del cacique Mariano Rosas – Panquitruz Gner, que actualmente se encuentran depositados en el Museo de Ciencias Naturales de La Plata "Florentino Ameghino", restituyéndolos al pueblo Ranquel de la Provincia de La Pampa.
Artículo 2. A tal fin se trasladarán sus restos a Leuvucó, Departamento de Loventuel, de la Provincia de La Pampa.
Artículo 3. La Subsecretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación de la provincia de La Pampa, en consulta con las autoridades constituidas de la comunidad ranquelina, fijará el lugar donde serán depositados en sepultura.
Artículo 4. Al momento de cumplirse con lo ordenado por esta ley, se rendirá homenaje oficial al cacique y se declarará de interés legislativo la ceremonia oficial que se realizará en reparación al pueblo ranquel.
Artículo 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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