miércoles, 25 de enero de 2012

SALUD


SALUD
9.1 Acceso -gratuidad
Artículo 5.
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: […]
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: […]
iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales; […]
[...]
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 18.  La autoridad de aplicación coordinará con los gobiernos de provincia la realización de planes intensivos de salud para las comunidades indígenas, para la prevención y recuperación de la salud física y psíquica de sus miembros, creando unidades sanitarias móviles para la atención de las comunidades dispersas . Se promoverá la formación de personal especializado para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas de radicación de las comunidades.
Artículo 19. Se declara prioritario el diagnóstico y tratamiento mediante control periódico, de las enfermedades contagiosas, endémicas y pandémicas en toda el área de asentamiento de las comunidades indígenas. Dentro del plazo de sesenta días. de promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro sanitario de las diversas comunidades indígenas, arbitrándose los medios para la profilaxis de las enfermedades y la distribución en forma gratuita bajo control médico de los medicamentos necesarios.
Artículo 20. La autoridad de aplicación llevará a cabo planes de saneamiento ambiental, en especial para la provisión de agua potables, eliminación de instalaciones inadecuadas, fumigación y desinfección, campañas de eliminación de roedores e insectos y los demás que sea necesario para asegurar condiciones higiénicas en los lugares de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose a ese efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 21 En los planes de salud para las comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta:
a) La atención bucodental;
b) La realización de exámenes de laboratorio que complementen los exámenes clínicos.
c) La realización de exámenes cardiovasculares, a fin de prevenir la mortalidad prematura;
d) El cuidado especial del embarazo y parto y la atención de la madre y el niño;
e) La creación de centros de educación alimentarias y demás medidas necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición equilibrada y suficiente;
f) El respeto por las pautas establecidas en las Directivas de la Organización Mundial de la Salud respeto de la medicina tradicional, indígena integrando a los programas nacionales de salud a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en áreas indígenas.
g) La formación de promotores sanitarios aborígenes especializados en higiene  preventiva y primeros auxilios.
Las medidas indicadas en este capítulo lo serán sin perjuicio de la aplicación de los planes sanitarios dictados por las autoridades nacionales, provinciales y municipales, con carácter general para todos los habitantes del país.
[....]
Artículo 7. […]
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. […]
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Artículo 30.
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
[...]
Bs.As. 8-6-2000  
Marco Estratégico Político para la Salud de los Argentinos
Artículo 1.  Apruébase el Marco Estratégico-Político para la Salud de los Argentinos que integra el presente como Anexo I.
Políticas intrumentales  [...]
1.2. Desarrollar y promover programas y acciones dirigidas a poblaciones en situación de vulnerabilidad bio-psico-social con el fin de controlar los riesgos evitables y de fortalecer los recursos bio-psico-sociales disponibles, considerando dentro de tales grupos a la madre y al niño, al adolescente, a los pueblos indígenas, a las personas de edad avanzada, a las personas con capacidades diferenciales, a las poblaciones marginadas y de pobreza estructural y a todo otro grupo que por su condición quede incluido dentro de la presente definición.
[...]
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 21. A los efectos indicados en el artículo precedente, el Instituto de Comunidades Aborígenes tendrá las siguientes atribuciones: […]
En el área salud
Sin perjuicio de las necesidades de realizaciones mayores, anualmente el Instituto implementará planes en coordinación con el Ministerio de Salud Pública sobre: […]
c) Puesta en funcionamiento de salas de primeros auxilios y provisión de ambulancias y equipos odontológicos en las distintas comunidades.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 30. Se implementarán las coordinaciones y acciones necesarias para:
a)         Incrementar la infraestructura existente creando centros sanitarios con atención permanente, para la real cobertura total de la población indígena.
b)         Facilitar el acceso de jóvenes de cada grupo étnico a carreras relacionadas con la salud, medicina, enfermería, nutrición y otras.
c)         Implementar un sistema de becas de estudio a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
d)         Revalorizar culturalmente la medicina empírica vigente de cada grupo étnico reconociendo y respetando su aporte en conocimientos, procurando una natural inserción aborigen al sistema sanitario.
e)         Incorporar representaciones aborígenes en los Consejos Asesores sanitarios que indica la Ley 6.277, con las facultades y obligaciones que indica la misma.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 2. Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes
Artículo 17. La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes en coordinación con las Autoridades Nacionales y Provinciales instrumentarán un plan de salud integral para las Comunidades Aborígenes.
Artículo 18. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, mediante el organismo provincial pertinente, habilitará a promotores indígenas para el desempeño de funciones de enfermería.
Artículo 19. La Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes solventará los gastos en medicamentos que requiera la asistencia integral de las comunidades guaraníes.
[…]
Provincia de Mendoza
B.O. de Noviembre 6 de 1991
Adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23302 .
Adhesión -Ley Nacional 23302- Política Indígena- Comunidades Aborígenes- Poder Ejecutivo- Consejo de Coordinación del Estatuto de Asuntos Indígenas.
Articulo 1. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley 23.302 sobre "Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes" sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto de Asuntos Indígenas, conforme al Art. 5, ap. 1, inc. f) de la Ley N 23.302.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[…]
Provincia de Río Negro
Boletín Oficial,  de Diciembre 21  de 1992
Aborígenes- Instituto Nacional De Asuntos Indígenas—Consejo de Coordinación—Misión y Funciones –Adjudicación de Tierras-Vivienda-Asistencia Social - Consejo Asesor-Tierras: adjudicación-Educación-Salud-Derechos Provisionales-Vivienda - Provincia: adhesión ley 23302.
Artículo 1. Adhiérase a la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 - inciso I - apartado f) de la Ley 23302 y artículo 9 del Decreto 155 que reglamenta la mencionada Ley.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 30. El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, dentro de sus posibilidades presupuestarias tratará de brindar a las comunidades aborígenes los beneficios de planes especiales de salud para la prevención, atención y rehabilitación física y mental de sus miembros. Para tal fin procurará:
d) El trabajo interdisciplinario (personal médico, promotores aborígenes de salud, comunidad) , para el desarrollo de acciones relacionadas con la alimentación, la atención del embarazo y del parto; seguimiento de la madre y el niño durante el primer año de vida; la erradicación y control de las enfermedades endémicas; saneamiento ambiental; provisión de agua potable y mejoramiento de viviendas, campañas de vacunación y la atención buco-dental.
e) La creación y equipamiento de centros asistenciales de primeros auxilios en las comunidades o próximos a ellos.
f) La instrumentación de medios que posibiliten agilizar la comunicación y el traslado de pacientes a centros asistenciales de mayor complejidad.
g) La disponibilidad de medicamentos en los centros de salud para ser entregados en forma gratuita según las necesidades.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial , 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…]
9.2 Practicas tradicionales
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 21 En los planes de salud para las comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta: […]
f) El respeto por las pautas establecidas en la directiva de la Organización Mundial de la salud, respecto a la medicina tradicional indígena integrando a los programas nacionales de salud a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en áreas indígenas;
[…]
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. [...]
[…]
Reglamentación de la Ley Número 23302 de Noviembre de 1985
Artículo 3.  Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2o. el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS podrá coordinar, planificar, impulsar y ejecutar por sí o conjuntamente con organismos nacionales o provinciales, programas de corto, mediano y largo plazo destinado al desarrollo integral de las comunidades indígenas, incluyendo planes de salud, educación, vivienda, adjudicación,  uso y explotación de tierras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, minera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercialización de sus producciones especialmente de la autóctona, tanto en mercados nacionales como externos, previsión social y en particular:
a) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con la SECRETARIA DE SALUD y los gobiernos provinciales, programas de prevención y asistencia sanitaria en las comunidades indígenas incluyendo conocimientos y modalidades que aporte la medicina tradicional. Se deberá otorgar prioridad a la atención de la salud infantil. Los programas de referencia, deberán estructurarse sobre el principio internacionalmente reconocido que la salud no es solamente la ausencia de enfermedades sino un estado físico, mental y social de bienestar, en el que el saneamiento ambiental y la nutrición adecuada están entre las condiciones esenciales. […]
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 30. Se implementarán las coordinaciones y acciones necesarias para:. […]
d) Revalorizar culturalmente la medicina empírica vigente de cada grupo étnico reconociendo y respetando su aporte en conocimientos, procurando una natural inserción aborigen al sistema sanitario.
e) Incorporar representaciones aborígenes en los Consejos Asesores sanitarios que indica la Ley 6.277, con las facultades y obligaciones que indica la misma.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 2. Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 30. El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social , dentro de sus posibilidades presupuestarias tratará de brindar a las comunidades aborígenes los beneficios de planes especiales de salud para la prevención, atención y rehabilitación física y mental de sus miembros. Para tal fin procurará:
La recopilación de los conocimientos herborísticos, prácticas curativas y de alimentación propia de la cultura aborigen.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial, 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 21. […]
En el área de Salud El Instituto de Comunidades Aborígenes recogerá y sistematizará los elementos medicinales y las interpretaciones que de ellos hacen las comunidades aborígenes, con miras a su armoniosa integración con la medicina científica en dichas comunidades.
[...]
9.3 Protección de plantas medicinales
Artículo 25. [...]
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. [...]
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 30. El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, dentro de sus posibilidades presupuestarias tratará de brindar a las comunidades aborígenes los beneficios de planes especiales de salud para la prevención, atención y rehabilitación física y mental de sus miembros. Para tal fin procurará:
a) La recopilación de los conocimientos herborísticos, prácticas curativas y de alimentación propia de la cultura aborigen. […]
[...]
9.4 Atención en salud de acuerdo a sus usos y costumbres
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 21 En los planes de salud para las comunidades indígenas deberá tenerse especialmente en cuenta:  […]
f) El respeto por las pautas establecidas en la directiva de la Organización Mundial de la salud, respecto a la medicina tradicional indígena integrando a los programas nacionales de salud a las personas que a nivel empírico realizan acciones de salud en áreas indígenas;
[…]
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. [...]
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 29. El instituto Provincial del Aborigen, en coordinación con los organismos específicos, determinará la obligatoriedad de que todos los profesionales del área sanitaria, médicos, bioquímicos, nutricionistas, enfermeros, y otros, que desarrollen sus actividades en zonas de asentamientos aborígenes, tomen previo conocimiento de los aspectos socioculturales de la población bajo su atención.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 2. Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes
[…]
Provincia de Mendoza
B.O. de Noviembre 6 de 1991
Adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23302 .
Adhesión -Ley Nacional 23302- Política Indígena- Comunidades Aborígenes- Poder Ejecutivo- Consejo de Coordinación del Estatuto de Asuntos Indígenas.
Articulo 1. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley 23.302 sobre "Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes" sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto de Asuntos Indígenas, conforme al Art. 5, ap. 1, inc. f) de la Ley N 23.302.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[…]
Provincia de Río Negro
Boletín Oficial,  de Diciembre 21  de 1992
Aborígenes- Instituto Nacional De Asuntos Indígenas—Consejo de Coordinación—Misión y Funciones –Adjudicación de Tierras-Vivienda-Asistencia Social - Consejo Asesor-Tierras: adjudicación-Educación-Salud-Derechos Provisionales-Vivienda - Provincia: adhesión ley 23302.
Artículo 1. Adhiérase a la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 - inciso I - apartado f) de la Ley 23302 y artículo 9 del Decreto 155 que reglamenta la mencionada Ley.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 30. El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, dentro de sus posibilidades presupuestarias tratará de brindar a las comunidades aborígenes los beneficios de planes especiales de salud para la prevención, atención y rehabilitación física y mental de sus miembros. Para tal fin procurará:
a) La recopilación de los conocimientos herborísticos, prácticas curativas y de alimentación propia de la cultura aborigen.
b) La formación de promotores de salud indígenas para la atención de sus comunidades.
c) La capacitación de personal médico y demás integrantes de los equipos de salud para una mayor comprensión del universo sociocultural aborigen.
d) El trabajo interdisciplinario (personal médico, promotores aborígenes de salud, comunidad) , para el desarrollo de acciones relacionadas con la alimentación, la atención del embarazo y del parto; seguimiento de la madre y el niño durante el primer año de vida; la erradicación y control de las enfermedades endémicas; saneamiento ambiental; provisión de agua potable y mejoramiento de viviendas, campañas de vacunación y la atención buco-dental.
e) La creación y equipamiento de centros asistenciales de primeros auxilios en las comunidades o próximos a ellos.
f) La instrumentación de medios que posibiliten agilizar la comunicación y el traslado de pacientes a centros asistenciales de mayor complejidad.
g) La disponibilidad de medicamentos en los centros de salud para ser entregados en forma gratuita según las necesidades.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial, 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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