miércoles, 25 de enero de 2012

AUTONOMIA


Legislación Nacional de Argentina
  


5 AUTONOMIA
5.1 Naturaleza
5.1.1 Local
5.1.2 Regional
5.1.3 Territorial
5.2 Competencia
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. […]
5.3 Recursos
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: [...]
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
5.4 Planes de desarrollo
Artículo 7 .
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. […]
5.5 Rentas
Artículo 15. [...]
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derecho sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
5.6 Autoridades
5.6.1 electivas
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 9. Los caciques y/o delegados ejercerán la representación legal de su comunidad. La nominación de los delegados será comunicada al Instituto, el que la reconocerá en el plazo de treinta días (30) a contar desde la fecha que tuvo lugar dicha comunicación.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial 2997
Reglamentación de la Ley 426 de 1984  ley Integral del Aborigen
Artículo 7. […] La justificación de la autoridad de los caciques y/o delegados se acreditará con el acta de elección de los mismos.
5.6.2 tradicionales
5.6.3 Designadas
5.7 Control territorial –autodefensa, rondas-
5.8 Formas de organizaciones sociales
5.8.1 PROPIAS
Artículo 4
 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. [...]
[...]

5.8.2 DETERMINADAS EN LA LEY.
Bs. As. 6-3-2003
Integración de Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas en Circuito de Evaluación y Aprobación de Proyectos.
Artículo 1.  Integrar al circuito de evaluación y aprobación de proyectos y de gestión y ejecución del programa  Jefes de Hogar, a los Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas. [...]
Artículo 3. Los Consejos Consultivos de las Comunidades Indígenas se conformarán con representantes de las comunidades indígenas en cada provincia o localidad y deberán notificar su constitución inmediatamente  a la Dirección Nacional del Sistema Federal de Empleo y a los Gobiernos Provinciales y municipales que correspondan,  a los efectos de coomenzar sus actividades en el marco del programa Jefes de Hogar. [...]
5.9 Regimen de impuestos.
Sobre Política indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes
Artículo 9. La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos del pago de impuestos nacionales y libres de gastos y tazas administrativas. El organismo de aplicación gestionará excenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de crédito preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinadas a la adquisición de elementos de trabajo, semillas ganado, construcciones y mejoras y cuanto más pueda ser útil y necesario para una mejor explotación.
[…]
Año 1957 -1994
Artículo 37. La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas  como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles e intransferibles a terceros.
[…]
Sancionada febrero 17 de 2006
Pueblos indígenas
Artículo 53. […]
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
[…]
Provincia de Formosa
Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 1984
Ley Integral del Aborigen
Artículo 15. Cuando una comunidad aborigen tuviere reconocida su personería jurídica, se le transferirá la tierra en forma gratuita, libre de todo gravamen. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a la instrucción del artículo 12 de esta ley por la escribanía Mayor de Gobierno, también en forma gratuita.
[…]
Provincial de Salta
Boletín Oficial Julio 3 de 1986
Ley de Promoción y Desarrollo  Aborigen
Artículo 25. Durante el periodo de diez (10) años a partir de la sanción de la presente Ley quedará exenta del pago de impuestos provinciales y/o municipales toda actividad productiva desarrollada por los aborígenes.
Artículo 26. Quedan exentas del pago de gastos de mesura, amojonamiento, instrumentación de títulos y pago de impuestos por el plazo de diez (10) años las tierras que se adjudiquen a los beneficiarios de esta Ley.
[…]
Provincia de Misiones
Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 1989
Aborígenes-Comunidades Guaraníes: Promoción- Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes: Creación, dependencia, estructura, competencia, constitución- Registro de Comunidades Indígenas: Creación- Beneficios-
Deroga Ley 2.435.
Artículo 2. Los beneficios resultantes de la aplicación de la Ley 23.302, de la presente Ley y su reglamentación se otorgarán a las comunidades indígenas guaraníes que se inscriban en el registro pertinente o en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas en forma individual a algunos de sus integrantes
Artículo 9. En el supuesto que el acto de transmisión genere pagos de tributos o gastos de orden nacional o municipal se gestionará la pertinente excepción ante quien corresponda o en su defecto la Provincia, a través de la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes se hará cargo de esos eventuales conceptos.
Artículo 16. Las tierras adjudicadas a las comunidades indígenas no tributarán ningún impuesto o tasa de orden provincial. Se solicitará a las Municipalidades se dicten ordenanzas adhiriéndose al régimen del presente artículo.
[…]
Provincia de Mendoza
B.O. de Noviembre 6 de 1991
Adhesión de la Provincia al régimen de la Ley Nacional 23302 .
Adhesión -Ley Nacional 23302- Política Indígena- Comunidades Aborígenes- Poder Ejecutivo- Consejo de Coordinación del Estatuto de Asuntos Indígenas.
Articulo 1. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley 23.302 sobre "Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes" sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto de Asuntos Indígenas, conforme al Art. 5, ap. 1, inc. f) de la Ley N 23.302.
Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[…]
Provincia de Río Negro
Boletín Oficial,  de Diciembre 21  de 1992
Aborígenes- Instituto Nacional De Asuntos Indígenas—Consejo de Coordinación—Misión y Funciones –Adjudicación de Tierras-Vivienda-Asistencia Social - Consejo Asesor-Tierras: adjudicación-Educación-Salud-Derechos Provisionales-Vivienda - Provincia: adhesión ley 23302-
Artículo 1. Adhiérase a la Ley 23302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo Provincial designará un representante para integrar el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 - inciso I - apartado f) de la Ley 23302 y artículo 9 del Decreto 155 que reglamenta la mencionada Ley.
[…]
Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 4 de Enero de 1994
Ley de Comunidades Aborígenes
Artículo 23. La Autoridad de Aplicación gestionará ante quien corresponda, la exención del pago de impuestos en el orden provincial.
[…]
Provincia Tierra del Fuego
Boletín Oficial , 31 de Julio de 1995
Adhesión de la Provincia a las Leyes Nacionales 14.932, 23.302 y 24071 sobre Comunidades Indígenas
Aborigen - Indígena – Comunidades Indígenas – Políticas Indígenas - Pueblos Indígenas – Apoyo a Comunidades Aborígenes - Ley 14.932-Ley 23.302-Ley 24.071.
Artículo 1. La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, adhiere a las Leyes Nacionales No. 14.932 sobre Comunidades Indígenas, No. 23.302 sobre Políticas Indígenas y Apoyo a las Comunidades Aborígenes y No. 24.071 sobre Pueblos Indígenas.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
[…]

No hay comentarios:

Publicar un comentario